REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA.
Lagunillas, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Once.
200° y 152º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL).
DEMANDADO: GIOVANY FELIPE UZCATEGUI ZERPA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Vista la solicitud de Medida de Secuestro del Inmueble objeto de esta acción, formulada por los ciudadanos CESAR ALÍ FERNANDEZ BOSCAN y LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, soltero el segundo, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.328.320 y V-16.167.237, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.188 y 12.826, y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre del año 2007, anotado bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro, Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nº J-00002961-0, según consta de Poderes otorgados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 18, tomo 46, y por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 23, tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, fundamentado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 599 señalando, que demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano GIOVANY FELIPE UZCATEGUI ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.838, domiciliado en Lagunillas Estado Mérida, y hábil, alegando que consta de Documento Privado el cual oponen al demandado en su contenido y firma por ser el instrumento fundamental de esta demanda de fecha 1 de agosto del 2008, al cual le dieron fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 9 de junio de 2010, quedando archivado bajo el Nº 03; que la Empresa “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro
Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 17 de Mayo de 1994, bajo el Nº 10,
Tomo A-5, representada por su apoderado ciudadano GUILLERMO HERRERA ARIAS, identificado en el referido documento, dio en venta a crédito con Reserva de Dominio al ciudadano GIOVANY FELIPE UZCATEGUI ZERPA, ya identificado, un vehículo automotor, reservándose el vendedor, el dominio sobre dicho vehículo el cual es de las siguientes características: PLACA: 531LAK; MARCA: FORD; AÑO: 2009; MODELO VEHÍCULO: F-350 38MK F-350 4X2; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365X98A20909; SERIAL DEL MOTOR: 9A20909; TIPO: CAMION; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; por el precio de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.105.000,00) que equivale a MIL SESCIENTAS QUINCE CON TREINTA Y OCHO (1615,38) UNIDADES TRIBUTARIAS, pagando una cuota inicial el Comprador a la vendedora por la cantidad de VEINTICINCO Y MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.900,00) que equivale a TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS (398,46) UNIDADES TRIBUTARIAS, acordándole financiar al deudor la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 79.100,00) que equivale a MIL DOSCIENTAS DIECISEIS CON NOVENTA Y DOS (1216,92) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales el “COMPRADOR” se comprometió a cancelar en un plazo de cuarenta y ocho meses, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, calculados a los fines de determinar el monto de la primera cuota a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual que se mantendría vigente durante el primer periodo de doce (12) meses continuos. Que la primera cuota sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento que acompañan con el libelo, y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera la total y definitiva cancelación de la obligación. Que el monto de la primera cuota a cancelarse era por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.756,80) que equivale a CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y UNA (42,41) UNIDADES TRIBUTARIAS. Que en la cláusula tercera del contrato se estableció que vencido el plazo señalado de doce (12) meses continuos, la tasa de interés aplicable será la TASA CREDITO AUTOMOTRÍZ MERCANTIL que esté vigente en cada oportunidad en que dichos intereses deban ser calculados. Que en la referida cláusula tercera del contrato se estableció que en caso de que “EL COMPRADOR” in curra en mora en el pago de cualesquiera de las obligaciones del contrato la tasa de interés aplicable será la resultante de sumar a la TASA CREDITO AUTOMOTRÍZ MERCANTIL que esté vigente durante todo el tiempo que dure la misma.- Que en la cláusula novena del referido contrato se establece que se considerara resuelto de pleno derecho si ocurriere uno de cualquiera de los supuestos de hecho que se señalan a continuación 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas, 10) El incumplimiento de cualquier otra de las
obligaciones que asume EL COMPRADOR en virtud del contrato. Que conforme a la Cláusula Décima Primera la empresa ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A., cedió y traspasó al MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que tenía contra el COMPRADOR ciudadano GIOVANY FELIPE UZCATEGUI ZERPA, ya identificado, siendo la referida cesión por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 79.100,00) que equivale a MIL DOSCIENTAS DIECISEIS CON NOVENTA Y DOS (1216,92) UNIDADES TRIBUTARIAS, cantidad que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción, y la cual fue aceptada por EL COMPRADOR, y en razón de ello su representada “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), ya identificada, quedó como titular exclusivo de todos los derechos y acciones derivados del contrato de venta con reserva de dominio. Que el ciudadano GIOVANY FELIPE UZCATEGUI ZERPA, ya identificado, ha dejado de cancelar a su representada la cantidad de ocho (8) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los meses de diciembre del año 2009, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, y julio del año 2010 las cuales se encuentran vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nº 16 a la Nº 23 ambas inclusive, del crédito otorgado y las cuales ascienden a la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 20.856,16), que equivale a TRESCIENTAS VEINTE CON OCHENTA Y SEIS (320,86) UNIDADES TRIBUTARIAS monto que excede la octava parte del precio total de la cosa, y que de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato, en virtud de la falta de pago a su vencimiento de las cuotas arribas señaladas, se repuntan igualmente como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto del 2012, que corresponden a las cuotas que van desde la Nº 24 a la Nº 48, ambas inclusive, todo lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VENITIUN CENTIMOS (Bs.F. 72.867,21) que equivale a UN MIL CIENTO VEINTIUNA CON TRES (121,3) UNIDADES TRIBUTARIAS. Que en consecuencia demanda al ciudadano GIOVANY FELIPE UZCATEGUI ZERPA, ya identificado, la resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio; en reconocer que quedan en beneficio de su representada las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a titulo de indemnización por el uso del vehículo objeto del contrato de Venta con Reserva de Dominio; en devolver a su representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. El pago de las costas y costos del presente juicio.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Empresa “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, quien cedió y traspasó al MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que tenía contra el COMPRADOR ciudadano GIOVANY FELIPE UZCATEGUI ZERPA, ya identificado, por incumplimiento en el pago de ocho (8) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los meses de diciembre del año 2009, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, y julio del año 2010 las cuales se encuentran vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nº 16 a la Nº 23 ambas inclusive, y las cuales ascienden a la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 20.856,16), que equivale a TRESCIENTAS VEINTE CON OCHENTA Y SEIS (320,86) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Asimismo, la actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 585 en concordancia con el artículo 599, ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto establecen los artículos 585 y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 599: “Se decretará el Secuestro: …omissis… 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. …omissis…
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:
1.- Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil celebrado entre la Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS, C.A.”, y el ciudadano GIOVANY FELIPE UZCATEGUI ZERPA, ya identificado, y el cual conforme la cláusula décima primera del referido contrato fue cedido y traspasado al MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL antes identificado, sus intereses y demás accesorios, cesión que cual fue aceptada por EL COMPRADOR, documento en el cual se establecieron las condiciones de venta con pacto de reserva de dominio e igualmente se establece el préstamo con el plan de cuotas variables/ intereses variables en el cual consta que la mencionada cesionaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL antes identificado, financió al ciudadano GIOVANY FELIPE UZCATEGUI ZERPA, ya
identificado, la suma de SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 79.100,00) que equivale a MIL DOSCIENTAS DIECISEIS CON NOVENTA Y DOS (1216,92) UNIDADES TRIBUTARIAS, y los cuales se comprometía a pagar EL COMPRADOR en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas.
2.- Consulta de Cuotas emitidas por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL antes identificado,
Se consta de los recaudos acompañados la celebración del contrato de Venta con Reserva de dominio sobre el vehículo anteriormente descrito, por parte de la empresa “ESCALANTE MOTORS, C.A.”, y el ciudadano GIOVANY FELIPE UZCATEGUI ZERPA, ya identificado, así como el otorgamiento del crédito por parte de la cesionaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL antes identificado, por la suma de SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 79.100,00) que equivale a MIL DOSCIENTAS DIECISEIS CON NOVENTA Y DOS (1216,92) UNIDADES TRIBUTARIAS, al ciudadano GIOVANY FELIPE UZCATEGUI ZERPA, ya identificado, bajo las condiciones descritas en el contrato.
Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris. Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge de los documentos acompañados donde consta el compromiso del pago de las cuotas convenidas en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, así como del hecho de que el bien vendido sobre el cual recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.
Por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de
Procedimiento Civil. Igualmente se designa como depositaria judicial del bien objeto de la medida a la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo nuevo con las siguientes características: PLACA: 531LAK; MARCA: FORD; AÑO: 2009; MODELO VEHÍCULO: F-350 38MK F-350 4X2; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365X98A20909; SERIAL DEL MOTOR: 9A20909; TIPO: CAMION; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas,
originalmente inscrito en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha
tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre del año 2007, anotado bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro, Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nº J-00002961-0, representada por los abogados CESAR ALÍ FERNANDEZ BOSCAN y LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, soltero el segundo, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.328.320 y V-16.167.237, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.188 y 12.826, y jurídicamente hábiles, según consta de Poderes otorgados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 18, tomo 46, y por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 23, tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en contra del ciudadano GIOVANY FELIPE UZCATEGUI ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.838, domiciliado en Lagunillas Estado Mérida, y hábil.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por medio de un perito. Se ordena librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se designa como depositario judicial del vehículo objeto de la presente medida preventiva, a la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), antes identificada. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Fórmese cuaderno separado con copia de la presente decisión.- Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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