REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Nueve (9) de Febrero del año Dos Mil Once.-

200° Y 151°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE (S): ELADIA LOBO DE DÀVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.906, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada ISABEL ANDREINA SÀNCHEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.642, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.477y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana ELADIA LOBO DE DÀVILA, asistida por la abogado ISABEL ANDREINA SÀNCHEZ ZERPA, por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2010 (folio 1 al 5).-
En auto de fecha 1-12-2010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR EL TERCER DIA DE DESPACHO siguiente, para que la parte promoverte presente a los testigos ciudadanos FLORENTINA MONTILLA SÀNCHEZ, YESENIA CAROLINA UZCÀTEGUI FIORINI Y ADELINA RODRIGUEZ DE BRAVO, a los fines que de que declararan en la presente solicitud a las nueve (9:00 a.m.), nueve y treinta (9:30 a.m.) y diez (10:00a.m) de la mañana (folio 6 y vuelto).-


En fecha 6-12-2010, día y hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de la testigo ciudadanos FLORENTINA MONTILLA SÀNCHEZ, a las nueve (9:00 a.m.), y no habiendo comparecido la misma, ni la parte promovente, el Tribunal Declaró Desierto el Acto de testigos (folios 7). En esta misma fecha se llevó a cabo el acto de las declaraciones de las testigos ciudadanas YESENIA CAROLINA UZCÀTEGUI FIORINI Y ADELINA RODRIGUEZ DE BRAVO, a las nueve y treinta (9:30 a. m.) y diez de la mañana, ambas plenamente identificadas (folios 8 y vuelto, y 9 y vuelto). En esta misma fecha diligencio ELADIA LOBO DE DÀVILA, asistida por la abogado ISABEL ANDREINA SÀNCHEZ ZERPA solicitando al Tribunal le permita promover como testigo al ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.092 y civilmente hábil, en razón de que la testigo FLORENTINA MONTILLA SÀNCHEZ, por razones de salud no pudo asistir en este día a la hora fijada por el Tribunal (folio 10).- En esta misma fecha auto del Tribunal acordando lo solicitado por la ciudadana ELADIA LOBO DE DÀVILA, asistida por la abogado ISABEL ANDREINA SÀNCHEZ ZERPA de presentar como testigo al ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RODRIGUEZ, y fijó para este mismo día a las diez y cuarenta y cinco (10:45 am) de la mañana, para que rindiera declaración en la presente solicitud el referido ciudadano.- En esta misma fecha se llevó a cabo el acto de la declaración del testigo ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RODRIGUEZ, a las diez y cuarenta y cincote de la mañana (Folio 12 y vuelto).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana ELADIA LOBO DE DÁVILA, asistida por la abogada ISABEL ANDREINA SÀNCHEZ ZERPA, ambas plenamente identificadas, solicita al Tribunal se le declare a ella en su condición de hermana mediante el presente procedimiento como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante PRIMITIVO LOBO LOBO, quien falleció ab-intestado el día siete (7) de marzo del año dos mil diez (2010), en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad, según Acta de


Defunción Nº 269, al vuelto del folio 174, del año 2010, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, señalando que el causante no dejó esposa, ni hijos legítimos, naturales, reconocidos, ni adoptivos, ni ascendientes, y por tal razón solicita se le declare UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los derechos que le corresponden como única hermana directa.-
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio 2, Copia Computarizada certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 269 al vuelto del Folio 174 correspondiente al Año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus PRIMITIVO LOBO LOBO, que demuestra la muerte del cuyus, y de la que se lee: “…Que a los siete días del mes de Marzo del dos mil diez (2010) falleció: PRIMITIVO LOBO LOBO, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad, se desconoce la hora de la muerte, según los documentos presentados, el difunto tenía sesenta y ocho años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.843, de ocupación Obrero, natural de Pueblo Nuevo del Sur, del Estado Mérida, y domiciliado en el Sector El Estanquillo Bajo, casa s/número, San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hijo de: EVARISTO LOBO MENDEZ y de ALEJANDRINA LOBO DE LOBO.- No deja hijos.- Falleció a consecuencia de: PARO RESPIRATORIO, NEUMONIA NOSOCOMIAL, NEUNOMIA QUIMICA.- Según lo certifica la Doctora: Beanney Villegas.- Si deja bienes de fortuna…” Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 3, Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana ELADIA LOBO DE DÀVILA. Este juzgador, observa que la identidad del referido ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 4, Copia mecanografiada certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 75, folio 27, correspondiente al año 1944, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ELADIA LOBO DE DÀVILA, cuyo documento demuestra que es hija de los ciudadanos EVARISTO LOBO y ALEJANDRINA LOBO, siendo hermana legítima del causante de marras, concatenándola con el


acta de defunción ya analizada. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios 8 y vuelto, 9 y vuelto, y 12 y vuelto DECLARACIONES DE TESTIGOS de fecha 6-12-2010 a las nueve y treinta(9:30 a.m.), diez (10:00a.m.) y diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) de la mañana de los ciudadanos YESENIA CAROLINA UZCÀTEGUI FIORINI, ADELINA RODRIGUEZ DE BRAVO Y ALEXANDER ZAMBRANO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, fueron rendidas por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Si la conocen de vista, trato y comunicación. Contestaron: Que si la conocen.-
2.- Si de igual forma conocieron a su difunto hermano prenombrado causante PRIMITIVO LOBO LOBO, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.843, y cuya última residencia estaba situada en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Sector El Estanquillo Bajo, casa S/N. Contestaron: Que si lo conocieron,
3.- Si pueden dar fe de que el prenombrado causante era hijo legitimo de sus difuntos padres, mencionados ambos en mi partida de nacimiento y en el Acta de Defunciones, anexadas ambas a este escrito. Contestaron: Que si.
4.- Si saben y les consta que el fallecido PRIMITIVO LOBO LOBO, era de estado civil soltero, y que para la fecha de su muerte el 07 de marzo del 2010, no procreo hijos ni deja hijos naturales, reconocidos o adoptivo. Contestaron: Que era casado, y no tenía hijos
5.- Si por el conocimiento que dicen tener; saben y les consta que ella, es la ÙNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del fallecido ciudadano PRIMITIVO LOBO LOBO, quien no tenia ningún otro heredero legitimo ni ascendiente ni descendiente más que su persona. Contestaron: Que ella es la única heredera.-
En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana ELADIA LOBO DE DÀVILA, tiene vínculos filiatorios con el causante de marras, este


Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante con el causante por ser su hermana. Este tribunal considera que esta solicitud está ajustada a derecho y debe declararla como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de la ciudadana ELADIA LOBO DE DÀVILA, en su carácter de hermana del causante PRIMITIVO LOBO LOBO, quien falleció el día siete (7) de marzo del año dos diez (2010), según Acta de Defunción Nº 269, folio Nº 174, correspondiente al año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y por ende es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como la ÙNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante PRIMITIVO LOBO LOBO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, de sesenta y ocho años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.495.843, fallecido en fecha siete (7) de marzo del dos mil diez (2010), en el instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad, según Acta de Defunción Nº 269, folio174 al vuelto, correspondiente al año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la solicitante ciudadana ELADIA LOBO DE DÀVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.906, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de hermana del de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una

vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los nueve (9) días del mes de Febrero del año dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR.

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.