EXP. CIVIL. 2010-1258
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,
GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
200° y 151°
LAS PARTES.
Obra como parte demandante el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.965 y hábil. ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano LUCAS EVANGELISTA DAVILA.
Obra como parte demandada los ciudadanos JESUS MOISES ZAMBRANO Y EVANGELINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.- 4.471.940 y V.-8.085.609, respectivamente, domiciliados en la Aldea El Hato, Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábiles.
SISTESIS DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 13 de Julio de 2010, se reciben por Distribución actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la Demanda por Cobro de Bolívares-Intimación, interpuesta por el ciudadano abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL CIUDADANO LUCAS EVANGELISTA.
En fecha 14 de Julio de 2010, se admite la demanda y se ordena compulsar el libelo a los fines de la intimación y se libraron los recaudos respectivos.
En fecha 30 de Julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de Intimación de la ciudadana EVANGELINA MOLINA, dejando constancia que manifestó que no iba a firmar dicha intimación.
En fecha 30 de Julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de Intimación del ciudadano ZAMBRANO JESUS MOISES, dejando constancia que manifestó que no iba a firmar dicha intimación.
En fecha 25 de Octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESUS MOISES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.471.940, domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado ANDRES ARIAS REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.900, mediante el cual se da por citado en el presente juicio.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, la suscrita Secretaria titular HACE CONSTAR: Que venció el lapso para que la parte demandada hiciera oposición al decreto Intimatorio de conformidad con el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se deja sin efecto la nota de secretaría y se ordena librar boleta de Notificación para la ciudadana EVANGELINA MOLINA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, la suscrita Secretaria HACE CONSTAR: Que se trasladó a la Aldea El Hato, Municipio Guaraque del Estado Mérida para
hacerle entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana EVANGELINA MOLINA, quien recibió copia de la misma y fue agregada al expediente.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JESUS MOISES ZAMBRANO y EVANGELINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.471.94 y 8.085.609, domiciliados en el Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábiles, mediante el cual proceden a oponerse al Decreto Intimatorio, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Enero de 2011, la suscrita Secretaria titular HACE CONSTAR: Que venció el lapso para hacer Oposición al Decreto Intimatorio, de conformidad con el artículo 640 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 13 de Enero de 2011, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANDRES ARIAS REY, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS MOISES ZAMBRANO y EVANGELINA MOLINA, plenamente identificados y con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna escrito de Contestación de Demanda y en nombre de sus mandantes desconoce las firmas que aparecen en la letra de cambio que se acompañó a la demanda, obrando al folio tres.
En fecha 13 de Enero de 2011, se recibió escrito de contestación de Demanda presentado por el abogado ANDRES ARIAS REY, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS MOISES ZAMBRANO y EVANGELINA MOLINA, plenamente identificadas en auto, constante de un folio útil.
En fecha 18 de Enero de 2011, la suscrita Secretaria titular HACE CONSTAR: Que venció el lapso para la contestación de la Demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 21 de Enero de 2011, se recibió escrito presentado por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.965, mediante el cual insiste en el valor y merito jurídico de la letra de cambio.
En fecha 21 de Enero de 2011, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.965, constante de (01) folio útil.
En fecha 24 de Enero de 2011, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado ANDRES ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.297.996, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 21.900, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS MOISES ZAMBRANO Y EVANGELINA MOLINA, plenamente identificados, constante de (01) folio útil.
En fecha 25 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se ADMITE la presente prueba presentada por la parte demandante.
En fecha 25 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se ADMITE la prueba presentada por la parte demandada.
En fecha 02 de Febrero de 2011, la suscrita Secretaria titular HACE CONSTAR: Que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
LA DEMANDA
CAPITULO I
Alega el demandante que su endosatario es tenedor legitimo de una (01) letra de cambio, sin aviso y sin protesto marcada 01, la cual fue emitida en la ciudad de Tovar, el 01 de Septiembre de 2009, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,oo), librada a favor de su mandante, que la cual acompaña marcada con la letra “A”, que la letra de cambio fue librada y aceptada por su librado, el ciudadano JESUS MOISES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.471.940, domiciliado en la Aldea El Hato, Municipio Guaraque del Estado Mérida, que dicha cambial es del tenor siguiente: No. 01; Tovar, 01 de Septiembre de 2.009, Bs. 42.000, A pagadera 09 de Septiembre de 2009, Se servirán Ud (s) pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de LUCAS ENVANGELISTA DAVILA, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES; Valor: Convenido; que cargarán (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO
LIBRADO (s) Jesús Moisés Zambrano; Aldea El Hato, Municipio Tovar del Estado Mérida; Atento (s) ss.ss y amigo (s) Firma. Lucas Evangelista Dávila (Firma ilegible) Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto: Firma: Jesús Moisés Zambrano C.I. No. 4.471.940; Bueno por el aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante EVANGELINA MOLINA, Firma ilegible. C.I. No. 8.085.609; Que habiendo sido presentada dicha letra -para su pago, ni el deudor ni la avalista han cancelado la suma adeudada, y que aunque en varias oportunidades se la a presentado su mandante para que se la paguen, que ha sido imposible obtener el pago de la misma; Que por cuanto el título mediante el cual procede llena todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para su validez, oposición, presentación al cobro y exigibilidad y la misma no ha sido pagada, actuando endosatario en procuración de LUCAS EVANGELISTA DAVILA, procede a demandar, como en efecto lo hace, por el procedimiento de intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JESUS MOISES
ZAMBRANO, ya identificado, en su condición de deudor principal y a la ciudadana EVANGELINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.085.609, domiciliada en la Aldea El Hato, Municipio Guaraque del Estado Mérida, en su condición de avalista de la letra de cambio, para que dentro del lapso legal le paguen a su mandante, o a ello sean condenados por el Tribunal a cancelar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,oo), por concepto de capital adeudado, que tal y como se evidencia del cuerpo de la cámbial descrita y que acompaño con el libelo de la demanda marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Los intereses devengados por la letra calculados al 5% anual, de conformidad con el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio, desde la fecha que ha debido ser pagada hasta su cancelación definitiva, TERCERO: Las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal. CUARTO: Solicita se acuerde la indexación de la suma demandada, en la sentencia definitiva de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; Señala como domicilio procesal la carrera 3ra. No. 2-90, Tovar, Estado Mérida. Estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,oo) equivalente a Seiscientos Cuarenta y Seis con Quince (646,15) unidades tributarias (U.T).
De conformidad con el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se DECRETE Medida de Embargo Provisional sobre bienes que sean propiedad de los intimados y que en su oportunidad señalara y que se oficie al Juzgado Ejecutor para practicar la misma; Fundamenta la presente acción en los artículos 410, 411, 424, 436, 446, 456, del Código de Comercio, artículos estos que invoca en aras de evidenciar, que es un acto de Comercio, que está sometido al régimen mercantil, y que llena todos los requisitos exigidos por la ley para su validez, así como del domicilio y su libramiento; Que la misma fue aceptada con la cláusula sin aviso y sin protesto, que se cumplió con su presentación al cobro y no ha sido pagada; Invoca los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 649 y 652 del Código de procedimiento Civil, por exigible, consta en una letra de cambio, la cual esta consignando; Que el deudor se
encuentra en el país, que esta domiciliado en Jurisdicción del Tribunal, por lo que debe intimarse al deudor y a la avalista para que paguen dentro del lapso estipulado en el decreto que a tal fin librara este Tribunal; Finalmente solicita que dicha demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad legal para proceder a la Contestación de la demanda, presentó escrito de contestación el abogado Andrés Arias Rey, actuando con el carácter de autos, reservándose expresamente el derecho a producir nuevamente la contestación de la demanda de ser necesario. En el cual eechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra sus mandantes, negando tanto los hechos alegados como el derecho invocado, toda vez que ellos no son deudores, avalistas ni obligados de la letra de cambio cuya pago se demanda, que nunca ellos han aceptado o avalado en condición de librado aceptante o avalista respectivamente, la letra de cambio que se describe en la demanda. Que por tales razones, piden al Tribunal que en la Sentencia definitiva se declare sin lugar la demanda y se condene en costa al demandante; Indica como dirección procesal El Edificio Salinas, Oficina 1, ubicado en la esquina carrera 3, con calle 5, de la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, plenamente identificado en auto, introdujo escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente:
UNICA: Valor y merito jurídico de la letra de cambio que corre al folio tres del presente expediente.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio el abogado ANDRES ARIAS REY, con el carácter de apoderado Judicial del los ciudadanos JESUS MOISES ZAMBRANO y EVANGELINA MOLINA, plenamente identificados, las formula en los siguientes términos:
PRIMERO: Valor y merito jurídico del presunto instrumento cambiario que consta al folio 3, del presente expediente. La finalidad de la presente prueba es demostrar que la presunta letra de cambio cuyo pago se demanda, no coincide con la que se describe en la demanda; Solicita que la presente prueba sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
MOTIVA
La presente demanda de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, pretende el cumplimiento de una obligación por parte del accionado al actor, cual es el pago de una cantidad de dinero contenida en un efecto cambiario, toca por tanto a quien decide, dilucidar la existencia de la obligación y el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de los demandados , partiendo de la premisa que toda obligación debe probarse, tenemos que traer a los autos una letra de cambio, la cual fue desconocida en sus firmas por las personas demandadas y negada asimismo la obligación en ella contenida, aduciendo a su favor lo siguiente: “……Consigno en un folio útil escrito que contiene la contestación de la demanda en el presente juicio incoado por Lucas Evangelista Dávila, a través de su endosatario por procuración abogado Luís Emiro Zerpa Molina, por cobro de bolívares por vía de intimación, agregando a dicho escrito que a todo evento y en nombre de sus mandantes desconozco las firmas que aparecen en la letra de cambio que se acompañó a la demanda, obrando al folio tres, la que no se corresponde con el valor cambiario demandado…….”
De tal manera que habiendo sido desconocidas las firmas del documento privado, tocaba al demandante probar por la vía expedita, la cual se encuentra establecida en la ley adjetiva, su autenticidad, para de esta forma dejar claramente establecida la existencia de las obligaciones, y por cuanto el contenido de las Letras de Cambio que fungen como documento fundamental contienen la obligación de pagar las cantidades de dinero en ellas establecidas, es menester que las mismas sean desechadas del proceso, es decir, nos encontramos procesalmente ante una inexistencia de la obligación, al no haber demostrado el actor en el juicio, la autenticidad de las firmas que aparecen en el instrumento cartular, y consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada. Y Así se Declara.
En atención a lo anteriormente expuesto, en especial lo concerniente al desconocimiento de las firmas que contiene el instrumento fundamental de la pretensión, quien Juzga deja establecido que el demandante, acompaño a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda una letra de cambio plenamente determinada e identificada en autos, cursante al folio 3, la cual fue desconocida en sus firmas en la oportunidad respectiva, y al no realizar ninguna actividad probatoria el demandante, tal letra quedo desechada del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: “ Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
De la lectura del articulo anterior se desprende que la carga de la prueba u “omnus probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de las firmas dentro de la cambial. Ahora bien, como bien dice el mencionado artículo 445 eiusdem, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el artículo 449 ibidem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, corresponde entonces a este Tribunal determinar, si la parte actora dio debido cumplimiento a la practica del cotejo establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez impugnada la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho días para el cotejo de las firmas. Esta articulación especial se abre ope legis, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecho el desconocimiento de las firmas de la letra de cambio, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de las firmas, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios. Dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15) días.
Por todo lo anteriormente expuesto, se puede determinar como consecuencia, que no existe la instrumental fundamental de la pretensión, ya que la parte que produjo el documento privado en juicio, no probo su autenticidad, al no solicitar ninguna de las pruebas permitidas, como son la de cotejo o la de testigos; Por lo que, para quien Juzga, en atención a las normas indicadas, debe arribar a la conclusión de Declarar Sin Lugar la Demanda intentada. Así se decide.
DISPOSITIVA
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE
LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE BOLIVARES intentada por el abogado LUIS EMIRO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.699.980, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUCAS EVANGELISTA DAVILA, en contra de los ciudadanos JESUS MOISES ZAMBRANO Y EVANGELINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.471.940 y 8.085.609, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guaraque del Estado Mérida. Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar a los once días de febrero de 2011. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ
LA SECRETARIA.
Abg. MARIA Y. GOMEZ DE LINAREZ.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal.
La Sria.
Abg. María Y. Gómez de Linarez.
|