REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,
GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

200° y 151°

LAS PARTES.
Obra como parte demandante el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL CIUDADANO FLORES DARWIN ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.445, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

Obra como parte demandada la ciudadana LUSBETH COROMOTO SOTO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.790.898, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

SISTESIS DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 22 de Octubre de 2010, se admite la demanda de cobro de bolívares y se ordena compulsar el libelo a los fines de la intimación y se libraron los respectivos recaudos



En fecha 03 de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de Intimación de la ciudadana LUSBETH COROMOTO SOTO DUGARTE, debidamente firmada y diligenciada.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana LUSBETH COROMOTO SOTO DUGARTE, asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, plenamente identificadas en auto, mediante el cual se oponen al decreto de Intimación.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, se recibió escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana LUSBETH COROMOTO SOTO DUGARTE, asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, plenamente identificadas en autos, constante de un folio útil.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal declara procedente la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, se recibió diligencia para Subsanar la Cuestión Previa opuesta suscrita por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, plenamente identificado y con el carácter acreditado en autos, constante de tres (03) folios útiles.


En fecha 13 de Diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal declara debidamente subsanada la cuestión Previa de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, se recibió escrito de contestación de Demanda presentado por la ciudadana LUSBETH COROMOTO SOTO DUGARTE, asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, plenamente identificadas en auto, constante de tres (03) folios útiles.

LA DEMANDA

Alega el demandante que es Portador Legitimo por Endoso en Procuración de dos Letras de Cambio (títulos valores) librada por la ciudadana LUSBETH COROMOTO SOTO DUGARTE, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.790.898, con domicilio en El Barrio El Rosal, El Llano, calle No. 4, Casa s/n, Tovar Estado Mérida; que fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto, una emitida en fecha 15 de Noviembre del 2009 por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (2.200,oo), para ser pagada en fecha 27 de Febrero de 2010 y la otra emitida en fecha 01 de Enero del 2010, por la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo), para ser pagada en fecha 27 de Febrero del 2010; Que estando evidentemente vencidas las letras de cambio
(títulos valores) y habiéndose constituido en deuda líquida y


exigible la cantidad dineraria contenida en los instrumentos cambiarios, tal como aparece escrito en dicho efecto cambiario, los cuales produce en original como instrumentos fundamentales de la acción y existiendo la prueba evidente de que la obligación asumida por la Libradora-Aceptante del identificado efecto de comercio, no ha sido cumplida hasta la presente fecha; a tenor de lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento por Intimación); Que pide al Tribunal decrete la INTIMACION de la ciudadana LUSBETH COROMOTO SOTO DUGARTE, antes identificada, con domicilio en el Barrio El Rosal, El Llano, calle 4, casa s/n, Tovar del Estado Mérida, para que dentro del plazo de Diez (10) días hábiles, apercibida de ejecución, le pague o a ello sea condenada por este Tribunal, a las cantidades siguientes: PRIMERO: Con base a lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 456 del Código de Comercio, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,oo), cantidad esta a la que asciende el total de las Letras de Cambio demandadas, instrumentos cambiarios, que constituyen el objeto fundamental de la presente demanda. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 456 del Código de Comercio, demanda igualmente el valor de los intereses calculados al 5% anual del valor de las Letras de Cambio demandadas; los cuales totalizan la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 82,50), calculados hasta el 15 de Agosto del 2010. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio, 1/6 del valor de las letras de




cambio demandadas que totalizan la cantidad de CINCUENTA Y
DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 52.50). CUARTO: de conformidad con lo pautado en el Artículo 648 y 167 del Código de Procedimiento Civil sus honorarios profesionales como abogado estimados en el veinticinco por ciento (25%) del valor de las Letras de Cambio que se demandan lo cual ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 825,oo), más las costas y costos de procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal; Que la presente demanda requiere de acción inmediata y a fin de garantizar las resultas del juicio, solicita de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA DE PROHIBION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre propiedades de la demandada, las cuales se reserva el derecho de señalar en la oportunidad procesal correspondiente; Señala como domicilio procesal la Urbanización Los Educadores, Calle Hugo Méndez Pimentel, Quinta Lisa Marie, No. 5-37, El Llano, Tovar del Estado Mérida; Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.260,30), equivalentes a SESENTA Y CINCO U.T. CON CINCUENTA Y CUATRO TREINTA FRACION DE U.T. (65.5430 U.T.); Finalmente solicita al Tribunal que la presente demanda por no ser contraria a la ley ni a las buenas costumbres, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de rigor.



CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro de la oportunidad legal para proceder a la Contestación de la demanda en el presente juicio, la formula en los siguientes términos: Rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por el abogado Lucidio Pernia Ruiz en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Darwin Enrique Flores; Rechaza, niega y contradice que adeude la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) representados en una Letra de Cambio con fecha de vencimiento el día 27 de febrero de 2010 y la suma de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo) en otra letra de cambio cuyo vencimiento en fecha 27 de febrero de 2010; Rechaza, niega y contradice que dicha cantidad de dinero se haya constituido en deuda líquida y exigible; Rechaza, niega y contradice que deba pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,oo) con base a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio; Rechaza, niega y contradice que deba pagar la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 82,50) por concepto de intereses de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; Rechaza, niega y contradice que deba pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 52,80) de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; Rechaza, niega y contradice que deba pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 52,80) equivalentes a 1/6 del valor de las letras de cambio; Rechaza, niega y contradice que deba pagar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 825,oo) mas las costas y costos del procedimiento; Rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA




BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.260,30) equivalentes a SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y CUATRO TREINTA FRACCION DE UNIDAD TRIBUTARIA; Fundamenta que su rechazo a la pretensión del demandante se debe a que los instrumentos que éste presentó como fundamentales de la acción tienen tachaduras y enmiendas lo que hace que dichas “letras de cambio” carezcan de validez para ser presentadas en juicio y, por tanto, no pueden producir los efectos cambiarios, ya que se alteró la naturaleza de las referidas “letras de cambio” desconociendo en este mismo acto el contenido de las mismas ya que es evidente que procedieron a llenar dichas “letras de cambio” luego de firmadas por ella, por lo que alega el abuso de firma en blanco en virtud que, a pesar de que la firma en ellas estampada fue ejecutada por su mandante, no así el contenido escritural de la misma, lo cual es absolutamente falso, nunca contrajo obligación alguna con dicho ciudadano para ser pagadas en la fecha que refiere el demandante en su libelo de demanda; “que las letras de cambio” utilizadas por el demandante como fundamento de su acción fueron firmadas en blanco y que luego maliciosamente fueron llenadas por el beneficiario de las mismas, estableciéndose una fecha de pago que no fue la pautada por su mandante por lo que tacha de falso el contenido de las “cambiales” presentadas como instrumentos fundamentales de la acción.
Que en otro orden de ideas, la referida deuda si se llegara a probar que se asumió la misma, debe ser pagada por el demandante y la demandada o el librador y la librada aceptante en virtud que en el libelo de demanda, al vuelto del folio 1, renglones 4, 5 y 6 el demandante expresa” “…..y existiendo la prueba evidente de que la obligación asumida por la libradora-aceptante del identificado efecto de comercio, no ha sido cumplida hasta la presente fecha….” de donde concluyen que ambas partes asumieron la obligación a la



que se refiere el demandante en su libelo y no pueden verlo como una simple equivocación o un error de trascripción en virtud que así como el demandante persigue el pago de una suma de dinero según lo expresa en el libelo y se la da veracidad a lo allí expuesto, también debe dársele veracidad a este punto que ha manifestado el demandante; Que el Código de Comercio es muy enfático en señalar en el artículo 410 los requisitos que debe contener la letra de cambio: La letra de cambio contiene: 1). La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2). La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3.) El nombre del que debe pagar (librado); 4). Indicación de la fecha del vencimiento. 5). Lugar donde el pago debe efectuarse. 6). El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuar el pago. 7). La fecha y lugar donde la letra fue emitida. La firma del que gira la letra (librador); Que el demandante en su libelo de demanda es muy enfático al reconocer que la deuda fue asumida tanto por el librador que a los efectos de esta demanda es el ciudadano Darwin Enrique Flores y la aceptante que, a los efectos igualmente de lo expresado en el libelo de la demanda es Lusbeth Coromoto Soto Dugarte por lo que no es un capricho de la aquí demandada ni se puede aceptar la excusa que fue un simple error de trascripción porque ni el Tribunal ni la demandada pueden estar enmendando todos los errores cometidos por el demandante en su libelo de demanda y, precisamente todas las actuaciones en derecho quedan escritas porque es la prueba por excelencia de lo que se demanda y de las defensas opuestas por el demandado; Que continuando con los requisitos que debe contener una letra de cambio vemos que en el ordinal 4° del referido artículo 410 del Código de Comercio se exige que la letra de cambio para que surta sus efectos cambiarios debe contener la fecha de vencimiento, pero en la cambial que aparece anexa a la demanda además de contener tachaduras y enmiendas y haber sido




llenada con abuso de firma en blanco carece de la fecha de vencimiento ya que en el sitio dispuesto para ello vemos el nombre de la aquí demandada y 27 de febrero de 2010 como apellidos de la demandante por lo que faltó uno de los requisitos de la letra de cambio, habiendo sido más aceptable dejar la “letra de cambio” sin indicación de fecha de vencimiento y haberse considerado como pagadera “a la vista”; Que el demandante que se hace llamar portador legítimo por Endoso en Procuración y en su petitorio solicita que su mandante le pague a él ya que manifiesta al vuelto del folio 1, renglones 11, 12 y 13 lo siguiente: “…..para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles apercibida de ejecución, le pague o a ello sea condenada por este Tribunal….,” y realmente el endosatario en procuración es un mandatario del titular de los derechos cambiarios, por lo que no tiene legitimación para exigir el cobro a su nombre; Que es doctrina unánimemente admitida y consolidada, que el endoso al cobro confiere al endosatario sólo facultades de representación directa del endosante, quien le otorga en tal manera poderes limitados para actuar por él en el ejercicio de los derechos inherentes al título endosado; Que esta interpretación corresponde en un todo a su formación histórica, a las exigencias de la práctica cambiaría y a los principios dogmáticos que lo informan; ella es la aceptada y seguida por la doctrina de los sistemas que han seguido, como el nuestro, el régimen del Reglamento Uniforme de La Haya. En derecho- cambiario, ha dicho Lorenzo Mossa, más que en ninguna otra rama de la jurisprudencia, la voz superior de la práctica es decisiva, no solamente para las resoluciones de cuestiones concretas, sino para toda la vida jurídica en la vida práctica del comercio, el poder de representación conferido a una persona tiene generalmente como negocio subyacente una relación de mandato que le sirve de móvil y de causa material; situación ésta representativa del endoso al cobro que es




justamente la que le da vida, fisonomía propia y lo distingue de las otras formas de endoso. En él la función eminentemente práctica perseguida por la intención del endosante en la declaración cambiaria, es la de conferir poder de representación al endosatario, quien sólo en tal carácter puede ejercer los derechos incorporados al título, que permanecen intactos en la esfera patrimonial del endosante. La facultad representativa del endosatario al cobro es inseparable del efecto de comercio, constituyendo la función esencial de su existencia que de otra manera se desnaturalizaría. El endosatario es un simple tenedor, sin derecho cartular propio alguno, por lo cual no puede invocar ni hacer valer ninguna titularidad subjetiva autónoma distinta de la que se deriva de su condición de simple representante. El ejerce las acciones y recursos cambiarios en nombre y representación del endosante, tal es la doctrina pacífica y constante seguida y aplicada por nuestros tribunales de instancia. Necesario es señalar muy brevemente la importancia que tiene dentro de la dogmática y la teoría general de nuestro proceso civil la legitimación a la causa (legitimatio ad causam); Que en sentido general y abstracto tal legitimación es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes); Que refiriendo estas nociones a la legitimación activa (que es la que aquí nos interesa), ella se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio (res in iudiciu m deducta), presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no



en su existencia real o verdadera; Que tal legitimación, por tanto, se presenta, ictu oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia (merita causae); Que tal es el concepto de la legitimación ordinaria o normal; Que en este caso la legitimación y la titularidad no pueden disociarse ni decidirse separadamente del fondo mismo de la controversia, presentándose confundidas, conduciendo la falta de legitimación a que se declare en la sentencia final improcedente la demanda por infundada. Cuando por el contrario la legitimación a la causa se apoya en la afirmación de existir una situación diferente, como en los casos de sustitución procesal y otros más que excepcionalmente admite nuestro derecho, ella deriva de una especial cualidad o posición del actor con el objeto del proceso, distinta de la titularidad del derecho o pretensión deducida en juicio; Que en este caso la legitimación constituye un verdadero presupuesto procesal, esto es, un requisito para que el juez pueda entrar a pronunciar una decisión de fondo sobre el objeto del litigio. Es la legitimación extraordinaria o anómala. Su falta conduce a que se declare inadmisible la demanda, no infundada. Bien se comprende que en esta última situación, presentándose separada la cualidad invocada de la titularidad del interés o derecho supuesto y afirmado que forma el objeto del proceso, su falta puede ser planteada, debatida y resuelta en incidente previo, a limine iudicii, mediante la correspondiente excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad en el actor para intentarla (artículo 346, 2° del Código de Procedimiento Civil). La aplicación de la figura de la legitimación anómala hecha por un endosatario "al cobro", es no solamente novedosa en el terreno de la jurisprudencia nacional, sino que lo es mayormente en el de la doctrina patria que casi la desconoce y apenas la menciona, sin detenerse a estudiarla y a explicar su función e importancia constructiva y sistemática dentro de la teoría




general del proceso, con especial referencia a la noción de parte legítima; Que el endosatario al cobro procede en nombre y representación del endosante; no es parte legítima en el proceso que instaure, sino el endosante; Forzoso es mantener en vigencia la interpretación doctrinal clásica que ve en el endosatario al cobro un representante del endosante, el endoso por procuración, al cobro, o concebido en cualquier otra forma que implique mandato, no faculta en realidad para ejercitar personalmente los derechos derivados de la letra de cambio, sino que el endosatario debe hacerlo en nombre y representación del mandante y para éste; Que si bien es verdad que el endoso en procuración faculta al portador para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio, ello está sujeto a que lo haga en nombre del endosante, quien será la parte en el juicio por lo tanto el abogado Lucidio Pernia invocó una legitimación a la causa que no tenía, a su derecho objetivo no se la confiere en absoluto, ya que como se dijo anteriormente el endosatario por procuración es un simple mandatario por lo que no deba pagarle nada y que como consecuencia de ello la demanda debe ser declarada sin lugar porque como se refirió anteriormente, no se pueden enmendar los errores cometidos por los abogados al redactar los libelos de demanda; Que deja así contestada la demanda solicitando se DECLARE SIN LUGAR la temeraria, infundada y falaz demanda intentada en su contra.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando dentro de la oportunidad procesal el abogado de la parte demandante introdujo escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente: 1.- Promueve los documentos Letras de Cambio (Títulos Valores) que corren insertos a los folios 3 y 4 del
presente expediente los cuales tienen por objeto probar que la




demandada de autos es deudora de mi mandante de la cantidad expresada en ellas, que esta obligación es de plazo vencido y exigible su pago. Quien aquí juzga las valora en su plenitud, pues al tratarse de documentos privados que fueron tachados en su contenido por la parte demandada, ésta no formalizó la tacha en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, fueron reconocidos. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad legal para proceder a la promoción de pruebas en el presente juicio, las formula en los siguientes términos:
PRIMERA: Promueve las letras de cambio presentadas por el demandante a fin de demostrar que las mismas adolecen de tachaduras y enmiendas, lo que invalidan el cobro que se pretende obtener por la presente demanda. Esta prueba no es considerada valida, puesto que al alegar la parte demandada que las letras de cambio adolecen de tachaduras y enmiendas ha debido formalizar su tacha en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDA: Promueve el vuelto del folio 1 del presente expediente, renglones 4,5,6 y 12. Esta prueba tiene como finalidad demostrar que, en caso de probarse que realmente se asumió una deuda, la misma debe ser cancelada por el demandante y la demandada, ya que en el libelo se expresa que la deuda fue asumida por la libradora-aceptante.



Además tiene por objeto demostrar que el endosatario en procuración solicita se le pague a él, sin haber adquirido la demandada deuda alguna con dicho endosatario en procuración, esta prueba no es valorada por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 426 del Código de Comercio, el portador de una letra de cambio que implique un simple mandato, puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio. TERCERA: Promueve escrito de subsanación de Cuestiones Previas presentado por el demandante. Esta prueba tiene por objeto demostrar que el demandante no subsanó la cuestión previa opuesta, antes al contrario trajo nuevos hechos a la demanda, lo que colide con su libelo de demanda alterando el mismo y colocando en estado de indefensión a la demandada. Esta prueba no es valorada por cuanto este Tribunal dicto auto en fecha trece de diciembre de 2010, en el que declara debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide

MOTIVA
Habiendo quedado planteada la controversia en los términos anteriormente señalados, esta Juzgadora determina que la presente demanda de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, pretende el cumplimiento de una obligación por parte de la accionada al actor, la cual es el pago de una cantidad de dinero contenida en dos instrumentos cambiarios, razón por la cual toca a quien decide, dilucidar la existencia de la obligación y el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de la demandada,



partiendo de la premisa que toda obligación debe probarse, tenemos que traer a los autos dos letras de cambio, las cuales fueron desconocidas en su contenido, y tachadas de falsas en el contenido de las mismas por la persona demandada, negando asimismo la obligación en ellas contenidas, aduciendo a su favor lo siguiente: “……la fundamentacion de mi rechazo a la pretensión del demandante se debe a que los instrumentos que este presento como fundamentales de la acción tienen tachaduras y enmiendas lo que hace que dichas letras de cambio carezcan de validez para ser presentadas en juicio y, por tanto, no pueden producir los efectos cambiarios, ya que se alteró la naturaleza de las referidas letras de cambio desconociendo en este mismo acto el contenido de las mismas ya que es evidente que procedieron a llenar dichas letras de cambio luego de firmadas por mi por lo que alego el abuso de firma en blanco que, a pesar de que la firma en ellas estampada fue ejecutada por mi, no así el contenido escritural de la misma, el cual es absolutamente falso, nunca contraje obligación alguna con dicho ciudadano para ser pagadas en la fecha que refiere el demandante en su libelo de demanda. Las letras de cambio utilizadas por el demandante como fundamento de su acción fueron firmadas en blanco y luego maliciosamente llenadas por el beneficiario de las mismas estableciéndose una fecha de pago que no fue la pautada por nosotros por lo que tacho de falso el contenido de las cámbiales presentadas como instrumentos fundamentales de la acción”.
En atención a lo anteriormente expuesto, en especial lo concerniente al desconocimiento del contenido de los instrumentos



fundamentales de la pretensión, quien Juzga deja establecido que el
demandante, acompaño a su escrito libelar como instrumentos fundamentales de la demanda dos letras de cambio plenamente determinadas e identificadas en autos, cursante a los folios 3 y 4, las cuales fueron tachadas .
Por otra parte, considera el Tribunal, que la ley prevé mecanismos para enervar los efectos probatorios de los instrumentos privados como lo es en el presente caso de las letras de cambio.
En tal sentido, tenemos que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Igualmente el artículo 445 ejusdem, señala:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”.



Las normas precedentemente citadas, disponen la posibilidad que tiene la parte demandada de desconocer en su contenido y firma, el instrumento privado, el cual quedaría desconocido, y surgiría en ese caso, la carga para el demandante de probar la autenticidad del instrumento mediante la prueba de cotejo.
De igual manera, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
Asimismo, establece el artículo 1.381 del Código Civil, las causales por las cuales puede tacharse un instrumento privado, de la siguiente manera:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también
tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2 º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.”
Así pues, de conformidad con las normas antes citada puede la parte demandada, desconocer el instrumento privado que se le opone como emanado de ella o puede tacharlo por vía principal o incidental en caso de estar en presencia de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: MULTICRÉDITO SOCIEDAD ANÓNIMA, dejo establecido lo siguiente: “Así, un título de crédito o de valor, como es la naturaleza de la letra de cambio, es un documento, esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho a exigir, a su vencimiento, el derecho o la prestación representados en el mismo”. Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento



privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento”.
En el caso bajo estudio se observa que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda reconoció haber firmado el instrumento, cuando señaló “…ya que es evidente que procedieron a llenar dichas letras de cambio luego de firmadas por mi”, pero desconoció el contenido de las mismas señalando que todos los demás requisitos “fueron maliciosamente llenadas por el beneficiario de las mismas estableciéndose una fecha de pago que
no fue la pautada por nosotros por lo que tacho de falso el contenido de las cambiales…”. En tal sentido, de acuerdo con lo establecido en los artículos supra señalados y al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, la tacha es la vía adecuada para atacar el contenido de un documento



privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, como resulta ser del mismo modo de atacar la firma y el contenido del documento público, por lo que tratándose el caso de marras de un documento privado (letras de cambio) que fueron reconocidas en su firma y desconocido el contenido de las mismas con argumentación de que fueron suscritas en blanco; la vía idónea era la tacha de falsedad y por cuanto no fue ejercida la acción de tacha de falsedad sobre el contenido del efecto cambiario y como fue reconocida la firma por la librado aceptante, se estiman como autenticas, por lo que sus contenidos tienen plena eficacia probatoria como prueba de la obligación contraída. Aunado a ello, cabe agregar que los títulos valores, objetos de la litis cumplen a cabalidad con los requisitos formales de validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, asimismo, el endoso en procuración cumple con la transmisión de los derechos incorporados a los títulos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES incoada por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano DARWIN ENRIQUE


FLORES, en contra de la ciudadana LUSBETH COROMOTO SOTO DUGARTE, en consecuencia se condena a la demandada de autos a
pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.300,oo) que comprende el capital adeudado contentivo en las letras de cambio señaladas. SEGUNDO: CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.163,13) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, desde el 27 de febrero de 2010 hasta la presente fecha. TERCERO: CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.52,80) que comprende el 1/6 % del valor total de las letras de cambio. CUARTO: NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.990,oo) por concepto de costas calculadas al 30 % sobre el valor de las letras de cambio.
Por cuanto esta sentencia es dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, a los veintitrés días del mes febrero de Dos Mil Once.


LA JUEZA TEMPORAL

Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ





LA SECRETARIA.

Abg. MARIA Y. GOMEZ DE LINAREZ.


En esta misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se cumplió con lo ordenado.


La Sria.

Abg. María Y. Gómez de Linarez