Exp. N° 759-2010.
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, primero (01) de Febrero de dos mil once (2011).

200° Y 151°

DEMANDANTE: JOSE GUDILO GUZMAN MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.470.724, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil
ENDOSATARIO EN PROCURACION: Abogado MAURO BARON PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.286.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.876, del mismo domicilio e igualmente hábil.
DEMANDADO: JOSE ARGENIS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.992.352, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el abogado; MAURO BARON PERNIA; actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JOSE GUDILO GUZMAN MONTILVA, admitida en fecha 22 de Octubre del 2010, (folio 08), en la que alega que:

“Mi Endosante, en su carácter de beneficiario, propietario, tenedor, poseedor y titular legítimo de un instrumento mercantil, cartáceo, letra de cambio, título valor o de crédito de todos los derechos derivados de la misma, me la ENDOSO EN PROCURACION, POR MANDATO, A MI ORDEN, a los fines de que procediera al impulso procesal(SIC) para INTIMAR JUDICIALMENTE a su obligado principal JOSE ARGENIS SULBARAN, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE DEL INSTRUMENTO CARTACEO, y que se encuentra descrito literalmente y como autónomo, (SIC) de la siguiente manera. “No. 1/1 Tovar-Mérida, 24 de Marzo de 2.010. Por Bs. F. 8.000.000 A 24 de Junio de 2.010 se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de JOSE GUDILO GUZMAN M., la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES Bolívares. Valor Convenido. Que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. A: JOSE ARGENIS SULBARAN. Dirección: Carrera 4º Nº 8-42. Municipio Tovar, Edo. Mérida. Atento (s) ss. ss. y amigo (s) José Gudilo Guzmán (firma). Y cuyo Endoso en Procuración está descrito literalmente así: “Yo, José Gudilo Guzmán Montilva, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.470.724, declaro: Páguese a título de Procuración o por Mandato a favor de MAURO BARON PERNIA, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida, titular de la Cédula de identidad Nº V- 2.286.664, con facultades para accionar judicialmente en contra del ciudadano: JOSE ARGENIS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.992.352, con facultades para convenir , desistir o transigir dentro o fuera del juicio, recibir cantidades de dinero, utilizar toda clase de recursos, solicitar medidas preventivas y llevarlas hasta remate, realizar todo aquello que mejor convenga a la defensas de mis derechos e intereses, ya que las facultades aquí enumeradas son a título enunciativo y no taxativo. Tovar, quince de octubre del dos mil diez. (fdo.) José Gudilio Guzmán.”.

Señala que, su endosante en Procuración, y él han realizado una serie de gestiones con la finalidad de que el librado aceptante pague, lo cual ha sido imposible, y que la letra de cambio que sirve de fundamento de la acción, reúne todos los requisitos de ley,
En el petitorio, establece, con el carácter de ENDOSATARIO A TITULO DE PROCURACION, del ciudadano: JOSE GUDILO GUZMAN MONTILVA, procede a demandar, como en efecto lo hace al ciudadano: JOSE ARGENIS SULBARAN, por COBRO DE BOLIVARES FUERTES Y POR LA ACCION CAMBIARIA DIRECTA, para que convenga en pagarle a su Endosante o a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades:
Primero: La suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo), por concepto de capital determinado en la letra de cambio y que constituye el instrumento fundamental de la acción. Segundo: La suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,oo), por concepto de los gastos ocasionados para hacer efectivo el cobro del valor de la letra de cambio. Tercero: La indexación monetaria de acuerdo a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela hasta el momento de la ejecución Voluntaria de la sentencia definitiva. Cuarto: Las costas, costos y honorarios profesionales los cuales serán calculados una vez obtenida la sentencia definitiva.

Pidió se decretara medida provisional de embargo sobre bienes que sean propiedad del demandado, la cual fue decretada.

Estimó la acción en la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), equivalente a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200,00 UT) y Señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección: Carrera 3 No. 6-19, Municipio Tovar, estado Mérida.

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 29 de Noviembre del 2010, folio 12, el Alguacil devolvió los recaudos de intimación, por cuanto el demandado se negó a firmar el correspondiente recibo de intimación. En consecuencia, el tribunal ordenó librar boleta de notificación, la cual fue devuelta el 01 de Diciembre del 2010 (Folio 13).

En fecha 15 de Diciembre del 2010 (folio 14), compareció el ciudadano JOSE ARGENIS SULBARAN, asistido por el abogado Jorge Daniel Chirinos y formuló oposición al decreto intimatorio y en esa misma fecha el demandado confirió poder apud acta al abogado Jorge Daniel Chirinos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 07 de Enero del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, dio contestación a la demanda, negando, contradiciendo y rechazando todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante, desconociendo el instrumento cambiario.
Negó y rechazó, que su mandante adeude la cantidad señalada en el numeral primero del petitorio, así como el tener que pagar la cantidad señalada en el auto de admisión, por concepto de costas de procedimiento.

En fecha 10 de Enero del 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS
En fecha 24 de Enero del 2011, venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.-


DEL FONDO DEL LITIGIO

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El artículo 257 eiusdem preceptúa:

“...Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Es así, como los justiciable están facultados para acudir, ante los órganos competentes de la administración de justicia para pedir se regule una situación, donde se vean afectados sus intereses, mediante una sentencia, encuadrando tales hechos en las normas vigentes.

Vemos entonces, que en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada desconoció el instrumento cambiario accionado en su contra, y que ninguna de las partes promovió pruebas en la oportunidad legal.

Respecto de los instrumentos privados provenientes de la parte contraria, establece el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicarán las normas sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
El primer aparte del artículo 443 ejusdem, dice que puede la parte limitarse a desconocer los instrumentos privados. Este desconocimiento, debe realizarse en el acto de contestación a la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado, y con sujeción de las reglas que se establecen al respecto.
Por su parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto”

Entonces, habiendo sido desconocido el documento privado, que sirve de fundamento a la acción, y que fue presentado anexo a la demanda, sin que la parte promovente insistiera en hacerlo valer, ni promoviera prueba alguna al respecto, debe esta juzgadora aplicar las normas antes señaladas.

Por otro lado, establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Y el Código Civil en su Artículo 1354 señala que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así pues, el demandante tenía la carga de insistir en hacer valer el mismo a través de los medios que le otorga la ley, o promover el cotejo, sin embargo, esto no ocurrió, debiendo por tanto esta juzgadora desechar el instrumento privado, presentado anexo a la demanda y fundamento de la acción. Así se decide.-

No habiendo plena prueba de los hechos alegados en el libelo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no puede quien juzga, declarar con lugar la demanda. Así se decide.-

DECISION

De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial el estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano JOSE GUDILO GUZMAN MONTILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.470.724, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil, a través de su ENDOSATARIO EN PROCURACION: Abogado MAURO BARON PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.876, del mismo domicilio e igualmente hábil, en contra del ciudadano JOSE ARGENIS SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.992.352, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil, representado por el Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597 de igual domicilio y hábil. Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, primero (01) de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA