Exp. N° 707-2009.
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
200° Y 151°

DEMANDANTE: GLADYS DEL CARMEN PEREZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 5.344.939, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GRABIEL OMAR LABRADOR ROSALES Y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3939971 y V.- 3574134, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.004 y 17.597, domiciliados en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábiles.

DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE PEDRO MARIA VALBUENA.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEREZ DE MORENO, asistida por los abogados Grabiel Omar Labrador Rosales y Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, admitida dicha demanda en fecha 16 de Noviembre del 2009, (folio 11), en la que alega lo siguiente:
“Soy poseedora, de buena fe, de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre ese terreno y que está, hoy en día signada con el No. 4-15, ubicado en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida y comprendido dentro de os siguientes linderos: Por su Frente, Mide diez metros, de por medio la calle Páez, separa terreno de Catalina Carrero de Méndez; Por su Costado Derecho: Mide quince metros, divide cerca de alambre y colinda terreno de Luís Ramón Morales, Por su Costado Izquierdo, Mide quince metros y colinda terreno propiedad de ramón de Jesús Angulo; Por su Fondo: Que mide diez metros de ancho, colinda terreno propiedad de Ramón de Jesús Angulo. Este terreno, de conformidad con documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar del Estado Mérida, el dieciséis de octubre de 1943, el cual en copia certificada acompaño marcada “A” y certificación de gravamen expedida por el Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el 30 de Octubre de 2009, el cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “B” es propiedad del ciudadano PEDRO MARIA VALBUENA , quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, herrero.

Señala que este ciudadano murió sin herederos conocidos, el 22 de enero de 1948, tal como se evidencia del acta de defunción que acompaño, en copia certificada, marcada con la letra “C” indicando que su original reposa hoy en el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo No. 91 de los libros respectivos.
Establece en el libelo que comenzó a poseer el descrito inmueble, en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívocamente, en nombre propio y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con ánimo de dueña, el 15 de febrero de 1965; y que desde ese instante ha estado en posesión del descrito inmueble, nunca lo ha abandonado, que todos los vecinos le conocen como propietaria del mismo, les consta que ha construido y hecho reparaciones en paredes, cloacas, aguas blancas, electricidad, que construyo una habitación, compró e instaló piezas sanitarias; que nunca ha sido perturbada en esa posesión por persona alguna, ni ha ejercido violencia alguna para poseer; nunca ha ocultado que se considera dueña del inmueble y que por tanto su posesión fue y es pública y notoria; por más de veinte años. Que ha cumplido con una serie de obligaciones, tales como el pago de los servicios públicos, que ha ejercido el animus domini desde que comencé a poseer el inmueble en referencia hasta el día de hoy.

Invocaron los artículos 772, 773 y siguientes del Código Civil, el artículo 1.977Ejusdem; y los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el petitorio, demanda a los presuntos herederos del difunto ciudadano PEDRO MARIA VALBUENA, ya identificado, o cualquier persona que tenga algún derecho en el inmueble señalado y descrito en el capítulo primero para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en:

“Primero: Convengan en que yo, GLADYS DEL CARMEN PEREZ DE MORENO, soy titular legitimario del inmueble donde, desde el inicio de la posesión, construí sobre paredes de bloques y parte de tierra o barro apisonado, pisos de cemento, baño, techo de zinc, compuesta de tres habitaciones, puertas de madera y su solar. Ubicada en calle 4ta (Páez), casa No. 4 -15, Zea, Estado Mérida. Dicho terreno está comprendido de las siguientes medidas y linderos: Por su Frente, Mide diez metros, de por medio la calle Páez, separa terreno de Catalina Carrero de Méndez; Por su Costado Derecho: Mide quince metros, divide cerca de alambre y colinda terreno de Luís Ramón Morales; Por su Costado Izquierdo: Mide quince metros y colinda terreno propiedad de ramón de Jesús Angulo; Por su Fondo: Que mide diez metros de ancho, colinda terreno propiedad de Ramón de Jesús Angulo. Segundo: Que por sentencia declarativa y constitutiva, se me reconozca la titularidad en propiedad del inmueble antes descrito, por su ubicación, por sus medidas, por su cabida y por los linderos ya señalados”.
Estimó la presente acción en al cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) o su equivalente a NOVECIENTAS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CERO NUEVE DECIMAS (U.T. 909,09). Señaló como domicilio especial: Carrera 3ª 5-17, El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y solicitó de conformidad con lo estatuido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se emplacen a este procedimiento a todas aquellas personas que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble objeto de este Procedimiento.


En fecha 18 de Noviembre del 2009, (folio 13) compareció la demandante Gladys Del Carmen Pérez de Moreno y confirió poder Apud Acta a los Abogados Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez y Grabiel Omar Labrador Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.597 y 9.004 respectivamente.

DEL EDICTO
En fecha 16 de noviembre del 2009, este Juzgado libró edicto a los herederos desconocidos del causante Pedro María Valbuena y a todo aquel que se crea asistido de algún derecho sobre el bien objeto del litigio, constando en actas que en fecha 24 de Noviembre del 2009 (folio 14), el Alguacil fijo en la puerta que da acceso al Tribunal, dicho edicto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias de fechas 21 de Enero del 2010; 28 de Enero del 2010;04 de Febrero del 2010; 11 de Febrero del 2010; 18 de Febrero del 2010; 25 de Febrero del 2010; 4 de Marzo del 2010; 11 de Marzo del 2010, fueron consignados los ejemplares de los Diarios Pico Bolívar y Los Andes, en donde aparece publicado el Edicto que se libró, durante 60 días dos veces por semana, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.

En fecha 8 de Abril del 2010 (folio 47), venció el lapso de comparecencia de los demandados en la presente causa, sin que se hicieran presentes, por lo que este Tribunal les designó defensor judicial al abogado Andrés Arias Rey, titular de la cédula de identidad N° 3.297.996, quien una vez notificado, aceptó el cargo, siendo debidamente juramentado, constando su citación en fecha 22 de Abril del 2010, (folio 55).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El defensor Ad litem, abogado ANDRES ARIAS REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.900, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: (folio 56 y 57).
“Una vez que fui emplazado para representar a los presuntos herederos del ciudadano PEDRO MARIA VALBUENA, me trasladé a la población de Zea, Municipio Zea Estado Mérida, a fin de buscar personalmente a los herederos del citado ciudadano, tal efecto averigüe entre los vecinos que se encuentran en los alrededores de la casa N° 4-15, objeto de la Prescripción Adquisitiva desde hace muchos años y todos me informaron que desconocían donde vivían o podrían vivir los herederos del mencionado causante, así mismo me informaron que desde hace años vive en esa casa la señora GLADYS DEL CARMEN PEREZ DE MORENO, pero que ellos desconocen bajo que condición se encuentra ella ocupando el inmueble.
Ante esta imposibilidad de comunicarme con los presuntos herederos del mencionado Pedro María Valbuena, es por lo que no me queda otro recurso que proceder a rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho cada uno de los términos de la demanda propuesta.
Niego rechazo y contradigo que la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEREZ MORENO, sea poseedora desde el año el día 15 de Febrero de 1965, del lote de terreno y la casa signada con el N° 4-15, ubicada en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Mide diez metros, de por medio la calle Páez, separa terreno de Catalina Carrero de Méndez. COSTADO DERECHO: Mide quince metros, divide cerca de alambre y colinda terreno de Luis Morales. COSTADO IZQUIERDO: mide quince metros y colinda con Ramón de Jesús Angulo. FONDO: Mide diez metros de ancho, colinda con Ramón de Jesús Angulo.
Niego rechazo y contradigo que la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEREZ DE MORENO, se encuentre en posesión del inmueble desde hace más de veinte años. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la fundamentación legal de de la demanda.
Impugno en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda incoada que hacen la actora por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).
Por último solicito, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, apreciado en la definitiva y que en la oportunidad legal correspondiente sea declarada SIN LUGAR, la dolosa y temeraria demanda por Prescripción Adquisitiva, incoada por la actora, con su respectiva condenatoria en costas. Señalo como dirección procesal el Edificio Salinas, local 1, ubicado en la Carrera 3 Bis, cruce con calle 5 de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida”

DE LAS PRUEBAS
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Documento constancia de Residencia Expedido por el Registrador Civil del Municipio Zea, en fecha 29 de Marzo del año 2005, que marco “A” y que demuestra que en la casa de habitación No. 4-15, Calle Páez de la ciudad de Zea vivía la ciudadana MARIA GREGORIA PEREZ DE CONTRERAS, madre de la ciudadana actora GLADYS DEL CARMEN PEREZ DE MORENO.
2.- Libreta escolar perteneciente a la menor para ese año 1975 RAMONA MARITZA MORENO, estudiante del Grupo Escolar Félix Román Duque, quien residía según esa misma libreta en la calle 4 No. 4-15 de la ciudad de Zea, hija esta de Ángel Gonzalo Moreno y su cónyuge la mandante actora GLADYS DEL CARMEN PEREZ DE MORENO, y que marcó “B”.

TESTIMONIALES:

Promovió como testigos a los ciudadanos ERENIA DEL CARMEN CARRERO DE CASTRO, ANA SILVINA CARRERO DE HERNANDEZ, MARIA GUILLERMINA ARAQUE DE MARQUEZ, NELLY JOSEFINA MOLINA DE MUJICA Y HUMBERTO JOSE MUJICA ORTEGA, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.287.632, 8.083.505, 682.639, 3.939.285 y 4.196.065, respectivamente.

INSPECCION JUDICIAL:

Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto de este procedimiento, con la finalidad de dejar constancia de que su representada vive allí.

El defensor judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos NELSI ORTEGA SOTO, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.079.733 y de este domicilio y CARLO ELOY GIL ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, avicultor y titular de la cédula de identidad N° 8.082.229.

En fecha 22 de Junio del 2010, (Folio 62), se hizo constar el vencimiento del lapso establecido para promover pruebas en la presente causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

En fecha ocho de Julio del dos mil diez, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
La parte demandante junto con el libelo acompañó los siguientes documentos:
1) Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar del Estado Mérida, el dieciséis de Octubre de 1943, inserto bajo el N° 16, folios del 29 al 31, protocolo 1° Principal, 4° trimestre, relativo a un bien constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, Mide diez metros, de por medio la calle Páez, separa terreno de Catalina Carrero de Méndez. Por su Costado Derecho: Mide quince metros, divide cerca de alambre y colinda terreno de Luis Ramón Morales; Por su Costado Izquierdo, mide quince metros y colinda con Ramón de Jesús Angulo; Por su Fondo: Mide diez metros de ancho, colinda terreno propiedad de Ramón de Jesús Angulo, al que se otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1,357 y 1359 del Código Civil. Así se decide

2) Certificación de gravamen expedida por el Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el 30 de Octubre del 2009, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil como documento público, y que se le concede pleno valor probatorio; y del cual se demuestra que el funcionario respectivo certificó a quien pertenecía el inmueble en cuestión, señalando como propietario al ciudadano Pedro María Valbuena, así como que no pesa gravamen alguno, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar en los diez años anteriores a la misma. Así se decide.
3) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Pedro María Valbuena, signada con el N° 91, emitida por el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Zea, Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida, donde no consta que el mismo haya dejado herederos conocidos, al cual por ser un documento administrativo, se le concede pleno valor probatorio, por no ser impugnado. Así se decide.
Pruebas del lapso de promoción de pruebas de la parte demandante:
DOCUMENTALES
1.- Constancia de Residencia expedida por el Registrador Civil del Municipio Zea, en fecha 29 de Marzo del 2005, de la ciudadana María Gregoria Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.709.527, quien no es parte en el juicio, ni tampoco es mencionada en la demanda ni en la contestación a la misma, por lo que esta prueba resulta impertinente en esta causa. Así se decide.

2.- Libreta escolar perteneciente a la ciudadana RAMONA MARITZA MORENO del grupo Escolar Félix Román Duque, de quien dicen es hija de Ángel Gonzalo Moreno. Al igual que la anterior prueba, no consta en actas, ninguna mención a estos hechos, ni que este ciudadano es el cónyuge de la actora, ni de que dicha ciudadana sea hija de la demandante. Por tanto, este medio probatorio debe ser desechado por quien juzga, por ser impertinente. Así se decide.

TESTIMONIALES:
El día 14 de Octubre de Octubre de 2010, compareció por ante este Despacho la ciudadana ERENIA DEL CARMEN CARRERO DE CASTRO venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.287.632, domiciliada en urbanización Dr. José Ramón Vega calle Emma de Díaz Nº 16-17 Zea , Municipio Zea del Estado Mérida; y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, CONTESTO: que conoce a la demandante desde mas de 40 años. Que le consta que posee un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre ese mismo lote, signada con el N° 4-45, ubicada en el Municipio Zea del Estado Mérida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, Mide 10 metros, de por medio la calle Páez, separa terreno de Catalina Carrero de Méndez. Por su Costado Derecho: Mide quince metros, divide cerca de alambre y colinda terreno de Luis Ramón Morales; Por su Costado Izquierdo, mide quince metros y colinda con Ramón de Jesús Angulo; Por su Fondo: Mide diez metros de ancho, colinda terreno propiedad de Ramón de Jesús Angulo; que ella ha vivido ahí todo el tiempo desde que la conoce, ella es la que ha vivido ahí y la ha considerado dueña de esa casa por 40 años; que nunca ha visto a nadie que haya llegado a sacarla de ahí y que sabe esos hechos por los años que tiene de conocerla que ella es la dueña de esa casa, que ahí ella tuvo a sus hijos que hoy en día son hombres y mujeres y la visitan sus nietos.

En la misma fecha compareció la ciudadana ANA SILVINA CARRERO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.083.505 , domiciliada en urbanización Emma de Díaz Apto B, Zea , Municipio Zea del Estado Mérida; y a las preguntas formuladas CONTESTO: que si la conoce de vista trato y comunicación desde hace mas de cuarenta años a la demandante; que la ciudadana Gladys del Carmen Pérez de Moreno posee un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre ese mismo lote que esa casa esta signada con el Nº 4-45 ubicada en la Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida dentro de los siguientes linderos y medidas: por el frente mide 10 metros con la calle Páez que separa con terrenos que es o fue de Catalina Carrero de Méndez, por su constado derecho mide 15 metros y colinda con terrenos de Luís Ramón Morales; por su Costado Izquierdo mide 15 metros y colinda con terrenos propiedad de Ramón de Jesús Angulo y por su Fondo mide 10 metros colinda terreno propiedad de Ramón de Jesús Angulo; que ella ha vivido allí mas de 40 años desde que ella la conoce; que le consta que ella ha estado viviendo ahí y nunca ha abandonado el inmueble se encarga de las reparaciones , fabricó una habitación y paga todos sus servicios públicos; que ella sepa nadie ha tratado de sacarla de ahí; que sabe esos hechos porque ha vivido y ha estado ahí cerca de ella todo el tiempo, que es contemporánea con Maritza que es su hija mayor; que ella se lo vivía en la casa e iban a la escuela juntas. A las repreguntas CONTESTO: que nadie ha molestado ni perturbado a la Sra. Gladis con relación a ese inmueble; que ella la Sra. Gladis desde que tiene uso de razón es la que ha ocupado y vive en ese inmueble en forma publica y comportándose como dueña.

En fecha 15 de Octubre del 2010, compareció la ciudadana NELLY JOSEFINA MOLINA DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.939.285, domiciliado(a) en calle 4 Nº 3-29, Zea, Municipio Zea del Estado Mérida; y a las preguntas formuladas CONTESTO: que conoce de vista trato y comunicación desde hace 45 años a la demandante; que la ciudadana Gladys del Carmen Pérez de Moreno, posee inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre ese mismo lote que esa casa esta signada con el Nº 4-45 ubicada en la Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida dentro de los siguientes linderos y medidas: por el frente mide 10 metros con la calle Páez que separa con terrenos que es o fue de Catalina Carrero de Méndez, por su constado derecho mide 15 metros y colinda con terrenos de Luís Ramón Morales; por su Costado Izquierdo mide 15 metros y colinda con terrenos propiedad de Ramón de Jesús Angulo y por su Fondo mide 10 metros colinda terreno propiedad de Ramón de Jesús Angulo; que ella ha vivido toda la vida ahí desde que se conoce; que le consta que esta ciudadana ha vivido ocupando, poseído públicamente, pacíficamente y a la vista de todos como dueña del inmueble antes descrito, es decir frente a todo el mundo; que nadie que ella sepa la ha tratado de desalojar , que ella ha sido la dueña de toda la vida de esa casa; que sabe esos hechos que ha narrado porque desde siempre desde que era una niña conoce a la Sra. Gladys, ella le ha hecho reparaciones, le hizo unas habitaciones, ahí nació Maritza, Gollo y Yohana quienes son hijos de la Sra Gladys y ya son hombres y mujeres, la ultima tiene 29 años.

En la misma fecha compareció el ciudadano HUMBERTO JOSE MUJICA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.196.065 domiciliado(a) en calle 4 Nº 3-29, Zea, Municipio Zea del Estado Mérida; quien a las preguntas formuladas CONTESTO: que si conoce de vista trato y comunicación desde hace 40 años a la ciudadana Gladys del Carmen Pérez de Moreno; que el consta que ella posee un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre ese mismo lote que esa casa esta signada con el Nº 4-45 ubicada en la Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida dentro de los siguientes linderos y medidas: por el frente mide 10 metros con la calle Páez que separa con terrenos que es o fue de Catalina Carrero de Méndez, por su constado derecho mide 15 metros y colinda con terrenos de Luís Ramón Morales; por su Costado Izquierdo mide 15 metros y colinda con terrenos propiedad de Ramón de Jesús Angulo y por su Fondo mide 10 metros colinda terreno propiedad de Ramón de Jesús Angulo; que si le consta que ella habita esa casa y se comporta como única y exclusiva dueña y todos los vecinos han respetado durante todo ese tiempo el comportamiento de dueña de ese inmueble por parte de la Sra. Gladys que en ningún momento han tratado de desalojar , despojar o sacar a la ciudadana Gladys del Carmen Pérez de Moreno de ese inmueble; que sabe esos hechos porque tiene 40 años conociéndola y viéndola ahí siempre ha visto como ha hecho respiraciones y construido un cuarto y un baño y pagar todos los servicios y las construcciones hechas con dinero de ella misma.
Las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente analizados, quienes son vecinos del sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de juicio, dan fe de que el inmueble ha sido ocupado desde hace más de cuarenta años por la demandante ciudadana Gladys del Carmen Pérez de Moreno, habiendo vivido allí con su familia ejerciendo la posesión como dueña.
Los testigos que rindieron declaración son personas de mayor edad, conocedores de la zona en que se encuentra el inmueble y por lo tanto sus dichos merecen plena credibilidad, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Los testigos Nelsy Ortega Soto, Carlo Eloy Gil Zambrano y María Araque de Márquez, no rindieron declaración alguna.

La inspección judicial promovida por la parte actora no fue evacuada.

En fecha 19 de octubre de 2010 (Folio 98) se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido para la evacuación de las pruebas.

DE LOS INFORMES

En fecha 10 de Noviembre del 2010, (Folio 99), compareció el abogado Omar Labrador, coapoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

“Iniciamos el presente juicio de prescripción adquisitiva al introducir la demanda, se procedió a citar al demandado y se libraron los carteles y edictos respectivos, tanto para citar al o a el demandado, como para citar a cualquier persona que estuviese interés en este procedimiento. Se nombro un defensor, ya que no compareció persona alguna, se notifico y se aceptó y


se juramentó; se procedió a la citación del mismo y el defensor contesto la demanda negando los hechos. Se abrió el juicio a pruebas y procedimos,
las partes a promover pruebas. De nuestra parte promovimos documentales y testimoniales, la contra parte promovió prueba testimoniales. No fue desconocido ni impugnado ningún documento de los presentados por nuestra parte. Procedimos a evacuar nuestros testigos y todos ellos están contestes en lo que nuestra mandante ha estado en posesión del inmueble, comportándose como propietaria, en forma pública, no oculta sin que nadie, por ningún hecho de naturaleza alguna, perturbara su posesión y su conducta de dueña. Al repreguntar, la contraparte, a uno de nuestros testigos, el mismo ratifico, fehacientemente, sin contradicción alguna sus decires. Quedaron todos ellos contestes. Nuestra contraparte no evacuo los testigos que promovió, por lo que no pudo desvirtuar las pretensiones de nuestra mandante. Por todo lo antes expuesto es que vengo a solicitar dicte sentencia declarando la preinscripción adquisitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante nota de secretaria en fecha 10 de Noviembre del 2010 (Folio 100), se dejo constancia del vencimiento de lapso establecido para consignar informes en la presente causa.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El tribunal para decidir observa, que nuestro Código Civil, en el Titulo XXIV, referente a la Prescripción, específicamente en el Capitulo I, establece entre otras cosas lo siguiente:

Articulo 1.952
“La prescripción es un medio de de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Articulo 1.953
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.”

Articulo 1.977
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a ala prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”


Según las anteriores normas, las acciones reales, es decir, sobre bienes inmuebles prescriben, a los veinte años, y la prescripción, es un modo de adquirir la propiedad. Así pues, quien haya venido poseyendo en forma legitima por mas de veinte años un inmueble puede adquirir la propiedad sobre el. Esta posesión debe ser pacifica, publica, no equivocad y con intención de tener la cosa como propia.

Esta manera de adquirir la propiedad, debe ser declarada por un tribunal competente, debiendo proponerse demanda, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, a la que debe acompañarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales persona, y copia certificada del titulo respectivo. (Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.)

En esta causa, fueron publicados en la presa los edictos dirigidos a los herederos desconocidos o personas interesadas, para que se presentaran a hacerse parte en el juicio, sin haberlo hecho, habiendo sido designado defensor judicial a los herederos desconocidos, quien los represento en este juicio, sin logara demostrar nada que los favorezca.

En el caso que nos ocupa, los requisitos de procedencia, fueron cumplidos, tal y como se evidencia de las pruebas valoradas en esta causa como documentos anexos al libelo.

Igualmente consta de la pruebas aportadas al proceso, que la demandante ha demostrado de forma clara y precisa, que ha poseído en forma publica, no equivocada, pacifica, no interrumpida y con animo de dueña desde hace aproximadamente cuarenta años un lote de terreno y la casa construida sobre ese terreno y que esta, signada con el Nº 4-15, Ubicado en la jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por su frente, mide diez metros, de por medio la calle Páez, separa terreno de catalina Carrero de Méndez; Por su contado derecho: Mide quince metros, divide cerca de alambre y colinda terreno de Luís Ramón Morales; Por su constado izquierdo, mide quince metros y colinda con terreno propiedad de Ramón de Jesús Angulo. Por su fondo: Que mide diez metros de ancho, colinda terreno propiedad de Ramón de Jesús Angulo. El cual aparece protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de Tovar del Estado Mérida, el dieciséis de octubre de 1943, inserto bajo el Nº 16, folios del 29 al 31, protocolo 1°, Principal, 4° trimestre a nombre de Pedro María Valbuena, de quien no aparece en actas pruebas de tener herederos conocidos.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEREZ DE MORENO en contra de los herederos desconocidos del causante PEDRO MARIA VALBUENA. Así se decide.

DECISIÓN

De acuerdo con las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chachón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEREZ DE MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad, Nº V-5.344.939, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE PEDRO MARIA VALBUENA. En consecuencia: PRIMERO: le otorga a la accionante, la plena propiedad y posesión sobre el lote de terreno y la casa construida sobre ese terreno y que esta, signada con el Nº 4-15, ubicada en la jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por su frente, Mide diez metros, de por medio la calle Páez, separa terreno de Catalina Carrero de Méndez; Por su costado derecho: Mide quince metros, divide cerca de alambre y colinda terreno de Luís Ramón Morales; Por su costado izquierdo, mide quince metros y colinda con propiedad de Ramón de Jesús Angulo. Por su fondo: Que mide diez metros de ancho, colinda terreno propiedad de Ramón de Jesús Angulo. El cual aparece protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar del Estado Mérida, el dieciséis de octubre de 1943, inserto bajo el Nº 16, folios del 29 al 31, protocolo 1Principal, 4° trimestre. SEGUNDO: La presente sentencia, una vez firme y ejecutoriada, de conformidad Con lo dispuesto en el articulo 696 del Código de Procedimiento Civil, se
protocolizara, en la respectiva Oficina de Registro Publico de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva y
producirá de los efectos que indica el ordinal segundo del articulo 507 del Código Civil, constituyendo la misma, titulo de propiedad de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEREZ DE MORENO, sobre el inmueble, objeto del juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYOLY VEGA

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registro y publico la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA