TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 01 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000151
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000151
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RIVAS PAEZ, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada, el acusado Y victima siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Yadira Chiquinquirá Rivas Paz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía en fecha 17-11-2009, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, ese mismo día diecisiete de noviembre del presente año (17-11-2009), siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm), cuando se hallaba en el barrio Las Flores, calle Principal, frente al reductor de velocidad, vía pública, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de sus menores hijos y de los ciudadanos Marlene, Carmen Elías y Sandro, fue agredida verbalmente por su sobrino el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien además, tomó un cuchillo y la amenazó con matarla.
Adicionalmente, se desprende de acta de investigación Penal de fecha 17-11-2009, suscrita por el funcionario Licdo. Renny D´Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50pm), recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana, quien dijo ser y llamarse Yadira, solicitando el traslado de una comisión hasta su residencia ubicada en el barrio Las Flores, calle Principal, parte baja, casa sin número, frente al reductor de velocidad, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde se encontraba un adolescente quien es su sobrino y responde al nombre de Nerio Acosta, persona a quien denunciare en horas de la tarde por ante ese Organismo, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que el referido adolescente se encontraba en su residencia infringiéndole amenazas de muerte; seguidamente, una comisión se trasladó hasta el sitio donde fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como Yadira Chiquinquirá Rivas Paz, de 30 años de edad, quien les permitió el acceso a su residencia, donde se encontraba, específicamente en la sala, un joven que resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien fuere señalado por la ciudadana Yadira como su agresor, procediendo a su detención siendo las ocho y diez horas de la noche (10:10pm).
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal determina que efectivamente en fecha 17-11-2009, siendo aproximadamente la 01:30pm, cuando se hallaba en el barrio Las Flores, calle Principal, frente al reductor de velocidad, vía pública, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de sus menores hijos y de los ciudadanos Marlene, Carmen Elías y Sandro, fue agredida verbalmente por su sobrino el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien además, tomó un cuchillo y la amenazó con matarla.
De la revisión de la causa, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente imputado, con los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia interpuesta por la ciudadana Yadira Chiquinquirá Rivas Paz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía en fecha 17-11-2009, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 2) Acta de investigación penal de fecha 17-11-2009, suscrita por el funcionario Licdo. Renny D´Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, en la que deja constancia de la detención del adolescente investigado. 3) Inspección Nº 01782 de fecha 17-11-2009, suscrita por el Sub-Inspector Renny D´Jesús, Agente Yosmer Flores y Detective Luís Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
4) Acta de entrevista aportada por la ciudadana Marlene Josefina Dávila de Cáceres, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía en fecha 17-11-2009, donde deja constancia de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos. 5) Acta de entrevista aportada por el ciudadano Sandro José Dávila Molina, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía en fecha 17-11-2009, donde deja constancia de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos. 6) Reconocimiento medico legal Nª 9700-230-MF-1279 de fecha 18-11-2009 emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia las condiciones físicas del adolescente. 7) Acta preliminar de fecha 31-08-10, insertas a los folios 82 al 88. 8) Auto de fecha 31-08-10 que acuerda la suspensión del proceso a prueba, inserto a los folios 89 al 94. 9) Al folio 99, Informe de fecha 25-11-10, suscrita por la Lic Yunis Aragón Fula, en la que notifica al Tribunal que el adolescente no cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal. 10) Acusación contra el adolescente por el delito de amenaza, presentada en fecha 17-02-11. 11) Auto de fecha 27-05-11 declarándolo en rebeldía, folio 156 y 157.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar al adolescente, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RIVAS PAEZ.
Al respecto, el mencionado artículo establece:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laborar o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego la prisión será de dos a cuatro años.”
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en la denuncia interpuesta por la víctima, con los supuestos del tipo penal a que se hace referencia, se precisa que los mismos encuadran en el delito de Amenaza, pues, presuntamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hizo entender a través de palabras a su tía Yadira Chiquinquirá Rivas Paz, su intención de causarle un daño.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír al adolescente, se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público al, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RIVAS PAEZ.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) Los testimonios de los funcionarios Renny D´Jesus, Luís Sánchez y Yosmer Flores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, para que depongan en el debate oral y reservado sobre: las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente. B) Las declaraciones de los Luis Sánchez y Yosmer Flores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, para que depongan en el debate oral y reservado sobre: Inspección Nº 01782 de fecha 17-11-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.C) LaS declaraciones de las ciudadanas Marleny Josefina Dávila Cáceres, Sandro José Dávila Molina Y Chiquinquirá Rivas Páez, para que depongan en el debate oral y reservado por cuanto son testigos y victimas en la presente causa.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:
Inspección Nº 01782 de fecha 17-11-2009, suscrita por el Sub-Inspector Renny D´Jesús, Agente Yosmer Flores y Detective Luís Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Por lo antes expuesto tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
Se incorpora para su exhibición mas no para su lectura Acta de investigación penal de fecha 17-11-2009, suscrita por el funcionario Licdo. Renny D´Jesús, y Luís Sánchez, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, en la que deja constancia de la detención del adolescente investigado.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “si deseo declarar, quiero pedirle perdón a mi tía, yo la quiero mucho y quiero asumir hechos para que me rebaje la pena”.
Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RIVAS PAEZ y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS SANCIONES
Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal expuso: “…la imposición de la medida de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.”
En razón de tales circunstancias el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social. La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los encartados y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RIVAS PAEZ.
En consecuencia se le impone al procesado la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Insertarse en el área laboral, debiendo consignar la constancia para determinar que el mismo esta cumpliendo con dicha obligación; b) Insertarse de manera inmediata, en el área extracátedra haciendo un curso de su preferencia, en cualquiera de las instituciones disponibles para tal fin (por ejemplo el INCES) debiendo consignar la constancia respectiva. c) Someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de adolescentes. Simultáneamente se le impone como obligación de Servicios a la comunidad, ponerse a disposición del Consejo Comunal correspondiente a su lugar de su residencia, para que preste el servicio comunitario que le sea asignado. Como obligación de no hacer: Abstenerse de cometer cualquier otro tipo de agresión verbal o física contra la víctima, debiendo cumplir tales sanciones, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad (1/2), al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de un año (01) año, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses, y para servicios a la comunidad considerando pertinente la disminución a la mitad (1/2), al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de seis (06) meses es decir correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de tres (03) meses debiéndose precisar que para la rebaja respectiva, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero:
De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público contra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RIVAS PAEZ en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal.
Segundo:
Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales, documentales.
Tercero:
Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RIVAS PAEZ. Ahora bien, en relación a las sanciones a imponer al hoy ciudadano Wilmer José Colina Villalobos, si bien, la Representante Fiscal solicitó la imposición de las sanciones de Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Insertarse en el área laboral, debiendo consignar la constancia para determinar que el mismo esta cumpliendo con dicha obligación; b) Insertarse de manera inmediata, en el área extracátedra haciendo un curso de su preferencia, en cualquiera de las instituciones disponibles para tal fin (por ejemplo el INCES) debiendo consignar la constancia respectiva. c) Someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de adolescentes. Simultáneamente se le impone como obligación de Servicios a la comunidad, ponerse a disposición del Consejo Comunal correspondiente a su lugar de su residencia, para que preste el servicio comunitario que le sea asignado. Como obligación de no hacer: Abstenerse de cometer cualquier otro tipo de agresión verbal o física contra la víctima, debiendo cumplir tales sanciones, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad (1/2), al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de un año (01) año, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses, y para servicios a la comunidad considerando pertinente la disminución a la mitad (1/2), al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de seis (06) meses es decir correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de tres (03) meses debiéndose precisar que para la rebaja respectiva, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes
Cuarto:
Se ordena el cese de la medida cautelar que pesaba sobre el imputado, relacionada con la fianza que nunca se materializó, así como el cese de la medida de privación preventiva. En tal sentido, líbrese boletas de libertad y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM).
Quinto:
Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita a este Despacho Judicial, informándole sobre lo aquí decidido.
Sexto:
Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el adolescente, y la víctima de la decisión aquí dictada, la presente
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía al 01 de julio 2011.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE
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