REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 01 de julio de 2011.
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2011-000105


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de los acusados supra indicados, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, Defensor Privado.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, se circunscriben del acta policial Nº 0041-11 de fecha 03-05-2011, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Marbing Saglen Dugarte, Cabo Segundo (PM) César Escalante, Distinguido (PM) Luis Escalante, Distinguido (PM) Jesús Pérez y Agente (PM) Amalio Rojas, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20pm) del día martes tres de mayo del año dos mil once (03-05-2011), recibieron una llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, quien les informó que en el barrio El Carmen, calle 1, por la vereda que se encuentra al lado del Hotel la Rosa, específicamente en el sector La Mina, que conduce al río Chama, se encontraban dos (02) sujetos picando una panela de presunta marihuana, así, de inmediato se trasladaron al sitio, donde al llegar observaron a dos (02) sujetos, que se encontraban sentados sobre un árbol caído y frente a ellos, una (01) tabla de madera de color marrón, de forma rectangular, sobre la cual se hallaban varios trozos pequeños en forma de cuadros y tres (03) trozos de tamaño regular, de forma rectangular de restos vegetales de presunta marihuana y un (01) trozo de tamaño regular de forma cuadrada, embalado en cinta plástica, color azul (media panela) de presunta marihuana, de igual forma un (01) cuchillo de empuñadura de metal marca stainless-steel japan, con una medida aproximada de 30 centímetros y una (01) cinta de embalar color marrón, marca Morropac, procediendo de inmediato a realizarles la respectiva inspección personal, no hallándoles evidencia alguna de interés criminalístico, procediendo a identificarlos como Yoendri Alejandro López Varela, de 17 años de edad y Jean Carlos Sulbarán Araque, de 17 años de edad y a detenerlos, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm).

Posteriormente, luego de ser sometida a experticia la sustancia incautada ésta resultó ser marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 71 gramos, por un parte, 292 gramos con 600 miligramos, por la otra, y, el otro tanto, 493 gramos con 300 miligramos, para un total de 856 gramos con 900 miligramos de marihuana.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.

En este sentido, tomando en consideración que los adolescentes resultaron aprehendidos el día 03-05-2011 en ocasión de que en el barrio El Carmen, calle 1, por la vereda que se encuentra al lado del Hotel la Rosa, específicamente en el sector La Mina, que conduce al río Chama, se encontraban dos (02) sujetos picando una panela de presunta marihuana, así, de inmediato se trasladaron al sitio, donde al llegar observaron a dos (02) sujetos, que se encontraban sentados sobre un árbol caído y frente a ellos, una (01) tabla de madera de color marrón, de forma rectangular, sobre la cual se hallaban varios trozos pequeños en forma de cuadros y tres (03) trozos de tamaño regular, de forma rectangular de restos vegetales de presunta marihuana y un (01) trozo de tamaño regular de forma cuadrada, embalado en cinta plástica, color azul (media panela) de presunta marihuana, de igual forma un (01) cuchillo de empuñadura de metal marca stainless-steel japan, con una medida aproximada de 30 centímetros y una (01) cinta de embalar color marrón, marca Morropac y según el resultado arrojado en la Experticia Botánica Nº 9700-067-1185 de fecha 04-05-2011, debidamente suscrita por la Dra. Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultó ser marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 71 gramos, por un parte, 292 gramos con 600 miligramos, por la otra, y, el otro tanto, 493 gramos con 300 miligramos y, visto los supuestos contenidos en el delito previsto en el mencionado artículo 149, resulta procedente encuadrar tales hechos bajo la modalidad del tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, por consecuencia este Tribunal comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

1) La declaración en calidad de experto la Farmacéutico-Toxicólogo DRA. ROSA M. DÍAZ PÉREZ, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-1185 de fecha 04-05-2011, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a los adolescentes encartados, resultando ambos positivo para marihuana tanto en orina, como en raspado de dedos. Experticia Botánica Nº 9700-067-1185 de fecha 04-05-2011, practicada a las sustancias incautadas, donde concluyó que se trata de marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 71 gramos, por un parte, 292 gramos con 600 miligramos, por la otra, y, el otro tanto, 493 gramos con 300 miligramos. Folios 38 y 40

2) La declaración en calidad de experto el funcionario Detective LUIS SÁNCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00154 de fecha 04-05-2011, suscrita por el practicado a una (01) tabla de madera de color marrón, de forma rectangular, a un (01) cuchillo de empuñadura de metal marca stainless-steel japan, con una medida aproximada de 30 centímetros y una (01) cinta de embalar color marrón, marca Morropac. Folio 35 y su vto

3) La declaración en calidad de testigos de los funcionarios SUB-INSPECTOR (PM) MARBING SAGLEN DUGARTE, CABO SEGUNDO (PM) CÉSAR ESCALANTE, DISTINGUIDO (PM) LUIS ESCALANTE, DISTINGUIDO (PM) JESÚS PÉREZ Y AGENTE (PM) AMALIO ROJAS, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el juicio oral y reservado en relación al Acta policial Nº 0041-11 de fecha 03-05-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias colectadas. Folio 02 y su vto.

4) La declaración en calidad de testigo del funcionario LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ adscrito a la División de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, para que deponga en el juicio oral y reservado en relación a los Registros de cadenas de custodia de evidencias físicas Nº Ep/12/Invest/0060-11 y Nº Ep/12/Invest/0064-11 de fecha 03-05-2011, donde se identifican parte de las evidencias incautadas, referidas una tabla de madera de color marrón de forma rectangular, un (01) cuchillo de empuñadura de metal marca stainless-steel japan, con una medida aproximada de 30 centímetros y una (01) cinta de embalar color marrón, marca Morropac. Folios 07 y 08

5) La declaración en calidad de testigo del funcionario AGENTE OMAR BRACHO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el juicio oral y reservado en relación al Acta de investigación penal de fecha 04-05-2011, donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, sobre el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, con el fin de llevar a cabo la respectiva inspección técnica y hasta la sede del retén policial, a objeto de identificar plenamente a los adolescentes aprehendidos. Folio 33 y su vto

6) La declaración en calidad de testigos de los funcionarios AGENTE OMAR BRACHO Y EL DETECTIVE LUIS SÁNCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el juicio oral y reservado en relación a Inspección técnica Nº 0582 de fecha 04-05-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los encartados. Folio 34 y su vto.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La experticia química-botánica Nº 9700-067-2299 de fecha 06-10-2010, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser la cantidad de catorce (14) gramos con quinientos (500) miligramos de MARIHUANA, y, ocho (08) gramos con setecientos (700) miligramos de COCAÍNA CLORHIDRATO.

B) La experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-2300 de fecha 06-10-2010, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas al adolescente encartado.

C) La inspección Nº 01.507 de fecha 06-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.


DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fuere opuesta por la Defensa Privada, solicitando la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Este Tribunal en este sentido, necesariamente debemos a analizar lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, puesto que, efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se han cometido hechos de relevancia penal y elementos capaces que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de los hoy acusados, en relación a los hechos que se le atribuyen, específicamente ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los acusados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas que han sido promovidos y admitidos.

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar incluido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, se corresponde con una de las modalidades del tipo penal de Tráfico de Drogas, contenido en la Ley Orgánica de Drogas, y por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, ajustándose conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente ratificar y decretar la prisión preventiva como medida cautelar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

Habida cuenta de ello, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para sus representados, por considerar esta Juzgadora, que la medida aquí decretada procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, toda vez, que el tipo penal imputado, amerita como sanción definitiva la privación de libertad, según lo indicado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes, se ha fundamentado en los supuesto del artículo 581 de la mencionada Ley Orgánica, está dirigida a lograr el aseguramiento de los adolescentes para la fase de juicio ante la posibilidad de evasión por parte de los acusados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Privado y a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra los acusados, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, al 01 del mes de junio 2011

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

LA SECRETARIA

ABG EVIMAR VELAZCO URIBE