REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de julio de 2011.
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000126
ASUNTO : LP11-D-2011-000126
AUTO ACORDANDO MANTENER LA DETENCIÓN
DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
Visto el escrito presentado en fecha 13-07-2011, por el Abg. DORIS CELINA RO ROA , en su condición de Defensor Público (S) Especializado y con tal carácter del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) contra quien se sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, a través del cual, solicita revisión de medida de conformidad con el artículo 264 de l Código Orgánico Procesal Penal, a la medida de detención decretada contra el adolescente, y, en su lugar les sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando tal pedimento en el derecho a la libertad personal y al derecho de ser juzgado en libertad; asimismo solicita examen psiquiátrico y un estudio social al adolescente por consecuencia este Tribunal para resolver observa:
Primero:
Mediante decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 16-06-2011, cual fue debidamente fundamentada mediante auto de esa misma fecha (16-06-2011), este Tribunal por considerar que se encontraban llenos lo extremos de ley, con fundamento en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 de la Ley Adjetiva Penal, se decretó la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien se sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, decretó la detención del adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar; y, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación.
Segundo:
Este Despacho Judicial fundamentó la decisión de decretar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, precisando: “Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes imputados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta, opuesta por el Defensor Privado, quien por su parte pidió una medida cautelar sustitutiva de la libertad, por cuanto los mismos no se van a sustraer a la presentación del juicio, son muchachos estamos hablando de jóvenes de 17 años …
Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (negritas por el Tribunal).
En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de hechos punibles encuadrados en los tipos penales de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, quien se haya suficientemente identificado en actas, en cuyo caso se verifica la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.
En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión de los hechos punibles, pues, al adolescente al momento de su aprehensión le fue presuntamente halladas en su poder la sustancias incautadas.
En tercer lugar, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.
Conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, se acordó decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM). (artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente)
Tercero:
En fecha 20-06-2011, a las 11:30am, dentro del lapso de las noventa y seis (96) horas, previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación contra adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,
Cuarto:
Se constata al folio 89, auto mediante el cual el Tribunal en fecha 20-06-2011, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de las partes las evidencias y actuaciones recogidas durante la investigación, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose las correspondientes boletas de notificaciones.
Quinto:
En este sentido, como lo han señalado algunos autores, la medida de detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, tienes fines específicos, tales como:
a) Se trata de una medida que procede en fase de investigación;
b) Su aplicación debe obedecer al principio de proporcionalidad;
c) Debe producirse mediante resolución razonada;
d) Puede ser solicitada sólo por el Ministerio Público;
e) Durará sólo noventa y seis horas, lapso dentro del cual, el Ministerio Público deberá acusar;
f) Podrá decretar la detención cuando además de fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal-vinculación con un hecho punible-concurra el periculum in mora, representado por el peligro de evasión para la audiencia preliminar;
g) De no producirse la acusación cesará la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa;
h) De producirse la acusación, luego de la detención y dentro de las noventa y seis horas, el adolescente continuará detenido, dado que la finalidad de la misma es, la de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
De acuerdo a lo anteriormente esbozado, se infiere, que la medida dictada en el presente caso, efectivamente fue establecida a solicitud del Ministerio Público, ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la etapa investigativa, mediante resolución debidamente razonada y a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, la cual, aún no se ha celebrado, pues, habiendo la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentado el escrito formal de acusación dentro del lapso legal correspondiente, el Tribunal procedió conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hallándose actualmente en el transcurso del lapso de los cinco (05) para que las partes examinen las actuaciones recabadas durante la investigación a objeto de fijarse la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia preliminar. De tal manera, no sucediéndose aún la audiencia prelimar, por razones de orden meramente procesal, resulta improcedente cesar la medida dictada, siendo que, tal detención fue dictada con el fin específico y preciso de garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, siendo además, que las condiciones en que fuere decretada no han variado, sin que esto, signifique violación alguna al principio de presunción de inocencia, alegado por el solicitante, pues, se trata como ya se indicó de una medida transitoria, preventiva, asegurativa y meramente procesal, que ha sido dictada, previa observancia de los requisitos establecidos en la ley .
Por tanto, en consideración a las razones expuestas y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar lo solicitado por el Defensora Pública Suplente Especializado Abg. DORIS CELINA ROA ROA, en relación a la sustitución de la medida de detención dictada contra el referido imputado y la aplicación de una de las medidas cautelares menos gravosas, previstas en el artículo 582 de la Ley Especial, y, en tal sentido, acuerda mantener la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo permanecer recluidos en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, hasta la celebración de la audiencia preliminar.
Sexto:
Por cuanto al folio 110, consta, auto de fecha ocho de julio de dos mil once fijando la audiencia preliminar, ordenándose notificar a la defensa privada, sin percatarse que el adolescente renunció a ella, (f, 93) es por lo que con esta advertencia se subsana y se ordena notificar a la Abg Doris Celina Roa Roa, Defensora Publica Suplente Especializada para convocarla a la audiencia preliminar que se efectuará el día jueves veintiuno de julio del presente año (21-07-11)a las nueve y treinta (09:30) de la mañana. Librese boleta.
Séptima:
Se ordena la practica de los estudios de psiquiatría y social al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), requeridos por la defensa, ordenándose librar el oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal Adolescente. Asimismo se ordena el traslado del adolescente a esta sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, para el día Lunes dieciocho del mes de julio de dos mil once (18-07-11) a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). Líbrese oficios y boletas respectivos.
A tales efectos, se ordena notificar de lo aquí decidido, al Defensora Pública Suplente Especializado Abg. Doris Celina Roa Roa, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, líbrense las respectivas boletas y el correspondiente oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), y demás oficios respectivos, cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMIREZ CUELLAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación Nros.
LV11BOL2011000_____________________; Defensa Pública
LV11BOL2011000______________________; Fiscal del Ministerio Público.
LV11BOL2011000______________________; Imputado
LV11BOL2011000______________________; Traslado
LV11OFO2011000______________________; INAM
LV11OFO2011000______________________; Comandancia General de Policía Mérida
LV11OFO2011000______________________; Trabajadora Social
LV11OFO2011000 _____________________ ; Psiquiatra