REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 14 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2011-0000141
ASUNTO : LP11-D-2011-0000141


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE


(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende del acta policial Nº 0083-11 de fecha 11-07-2011, inserta al folio 02 y su vuelto y folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por eI INSPECTOR JEFE (PM) Lic. RAINER UZCATEGUI, SUB INSPECTOR (P.M) VERGARA JOSE, SUB INSPECTOR (P.M) ARAUJO EDWUAR, CABO 1ero (PM) VALERO JOSE, CABO 2do (PM) ORTEGA RAMIRO, DISTINGUIDO (PM) FERNANDEZ MARLON, DISTINGUIDO (PM) ROJAS RUBEN, AGENTE (P.M) TORRES MOISES, AGENTE (P.M) SANTANDER CARLOS, AGENTE (P.M) ANGARITA JHON, AGENTE (P.M) VEGA HECTOR, AGENTE (P.M) GODOY EIVER AGENTE (P.M) JARAMILLO, AGENTE (P.M) DUARTE YEISON, AGENTE (P.M) CONTRERAS JOSE, AGENTE (P.M) BETANCOUR ARELlS, AGENTE (P.M) BELANDRIA JUAN, AGENTE (P.M) AMESTY ANGEL, AGENTE (P.M) REYES SANDRA, AGENTE (P.M) FERNANDEZ MIREXIS, AGENTE (P.M) ORTEGA DAIRO, AGENTE (P.M) MORA LEANDRO, AGENTE (P.M) CEGARRA ORNEYFER. Actualmente adscritos diferentes unidades operativas grupo GRIM y brigada especial de la Estación Policial N° 12 El Vigía. Quienes estando debidamente identificados y de conformidad con los Artículos 112, 169, 213, 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo la 06:00 horas de la mañana del día de hoy Lunes 11 de julio de 2011, encontrándonos en labores de servicio, se recibió reporte vía radio a la Central de Comunicaciones de la Estación Policial N° 12 El Vigía, de la central de comunicaciones de Servicios de Emergencia SATEM Mérida, notificando que un grupo de personas se encontraban en el sector iberia específicamente a la altura del semáforo obstaculizando el libre transito vehicular de dicho distribuidor vial, en vista de tal situación de inmediato se procedió a conformar un comisión policial al mando del INSPECTOR JEFE (PM) Lic. RAINER UZCATEGUI, al trasladarme al sitio contactando dicha información, donde el grupo de ciudadanos los cuales se encontraba obstaculizado el libre transito automotor y manifestando con pancartas alusivas, procediendo a dialogar con las personas los cuales me informaron la problemática suscitada en el MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO Zulia, de una propuesta de canalización del río chama, por lo que procedí a informarle que tenían que dar libre transito y coordinar dicha problemática a través de la alcaldía del MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO Zulia, lo cual se negaron a dar el libre transito porque las autoridades de dicho no los atendían, por lo que procedí a realizar una llamada vía telefónica al COMISARIO (PM) Lic. AVELARDO VIVAS Jefe de la Coordinación Policial N° 5, quien hizo acto de presencia en el lugar, al igual forma hizo acto de presencia una comisión de la Guardia Nacional al Mando de Capitán Pastran José, quienes se comunicaron vía telefónica con el Alcalde de la ALCALDIA SOCIALISTA ALBERTO ADRIANI, quien hizo acto de presencia el ALCALDE DEL MUNICIPIO ROBERT RAMOS con personal de su tren ejecutivo, donde el CIUDADANO ALCALDE dialogo con dichos manifestante al igual que el jefe de la Coordinación Policial y el Capitán de la Guardia donde dijo que le darían respuesta al problema pero tenían que desalojar la vía, los manifestantes hicieron caso omiso a la propuesta del Alcalde y se negaron a dar el libre transito de la vía hasta ver solución del problema, por lo aproximadamente a las 10:30 se empezó a alterar el orden publico entre los transeúntes y los manifestantes motivado a que " los transeúntes estaban en la cola por mas de 4 horas, por lo que procedió la comisión policial a restaurar el libre transito vehicular de la vía, donde dichos manifestantes procedieron a arremeter y abalanzarse hacia la comisión policial de forma violenta, con golpes de puños, objetos contundentes (palos, piedras y botella) y vociferando palabras ofensivas creándose una refriega donde se vio la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica para disolver la manifestación y restaurar en libre transito, practicando así la aprensión de (12) ciudadanos que arremetían sin cesar, entre ellos (1) de ellos adolescentes, donde salió lesionado por arma de fuego (perdigón) el ciudadano (1) JOSE ASUNCION VERA de 49 años de edad, Cedula de Identidad N°- 7.180.197 quien fue trasladado hacia el Hospital 11 de EL VIGIA, donde fue atendido por el Galeno de Guardia Dr. Tomas Valero MPPS: 30308 quedando los demás identificados como: (02) URDANETA BONILLA IRIS SULAY, de 44 años de edad titular de la cedula de identidad V.7.904.874, fecha de Nacimiento 09/07/1967 y residenciado en Caño Muerto Arriba casa sin numero sector las fortuna caserío gato azul del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, (03) EIXIS DEL CARMEN IN ESTROZA, de 20 años de edad titular de la cedula de identidad V. 19.935.556 residenciado en Caño Muerto Arriba sector las fortuna caserío gato azul del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, (04) SOLFANI NIÑO, de 32 años de edad titular de la cedula de identidad V. 18.182.441 Residenciado en Caño Muerto Arriba sector las fortuna caserío gato azul del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, (05) GAMARILLO VILLALOBOS JOSE GREGORIO, de 23 años de edad titular de la cedula de identidad V. 20.167.861 fecha de nacimiento 28/09/87 y residenciado en puerto chama calle principal diagonal al mercal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia (06) MURILLO CASTRO ROBERT FELlX, de 21 años de edad titular de la cedula de identidad V¬19.690.733, fecha de nacimiento 27/12/88, residenciado en puerto chama calle principal al lado de la cooperativa del Municjpio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia (7) VARGAS FERNANDEZ VICTOR JUNIOR de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V¬13.718.360, fecha de nacimiento 24/125/1976, residenciado en el sector Corrientudo vía la fortuna finca santa Lucia del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, (8) MILAGROS VELAZCO de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad V-9.700.720 fecha de nacimiento 16/04/1964 residenciado en el caserío la fortuna del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, (9) LESVIA CAMARILLO MARGARITA de 36 años de edad titular de la cedula de identidad 12.494.493 fecha de nacimiento 28/02/1975, residenciado en puerto chama calle principal al lado de la cooperativa del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, (10) LlSBETH COROMOTO MELENDEZ DE VARGAS de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.187.743, fecha de nacimiento 17/07/1985, residenciado en puerto chama calle principal al lado de la cooperativa del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, (11) YULEIDA DEL CARMEN DELTA VERA de 37 años de edao, titular de cedula de identidad V-15.135.405, fecha de nacimiento 18/0211974, residenciado en el parcela miento el corrientudo vía la fortuna del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, (12) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad SIC fecha de nacimiento 23/10/1998 , procedió el INSPECTOR JEFE (PM) Lic. RAINER UZGATEGUI a informarles a los ciudadanos que. se le efectuaría una inspección Personal que, exhibiera algún tipo de arma de fuego, objeto o, sustancia estupefaciente y psicotrópicas adheridas escondida a su cuerpo,; 'manifestando los mismos que no portaban nada de lo solicitado, no incautando nada de elementos de uso criminalistico, procediendo a las 10:40 horas de la mañana del día 11 julio 2011 a informándoles a los ciudadanos, sobré sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, de igual manera a los adolescentes según lo establecido en el articulo 654 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, trasladándolos hasta la cede de la estación policial N' 12 El Vigía, y posteriormente fueron trasladados los doce (12) ciudadanos detenidos al hospital 11 del vigía para su respectiva valoración medica según lo establecido en el articulo 44 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la unidad radio patrullera T-10 y luego fueron trasladados nuevamente al reten policía. La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad iba a ser pasado a la orden y disposición del despacho Fiscal 18 del Ministerio Publico.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes, con los siguientes elementos de convicción:

* Acta policial Nº 0083-11 de fecha once de julio de dos mil once ( 11-07-2011), suscrita por eI Inspector jefe (PM) LIC RAINER UZCATEGUI, Sub Inspector (PM) VERGARA JOSE; Sub Inspector (PM) ARAUJO EDWUAR; Cabo 1ero (PM) VALERO JOSE; Cabo 2do (PM) ORTEGA RAMIRO; Distinguido (PM) FERNANDEZ MARLON; Distinguido (PM) ROJAS RUBEN ; Agente (PM) TORRES MOISÉS; Agente (PM) SANTANDER CARLOS; Agente (PM) ANGARITA JHON; Agente (PM) VEGA HECTOR; Agente (PM) GODOY EIVER; Agente (PM) JARAMILLO JOSE; Agente (PM) DUARTE YEISON; Agente (PM) CONTRERAS JOSE ; Agente (PM) BENTACOURT ARELIS; Agente (PM)BELANDRIA JUAN; Agente (PM) AMESTY ANGEL; Agente REYES SANDRA; Agente FERNANDEZ MIREXIS; Agente (PM) ORTEGA DAIRO; Agente (PM) MORA LEANDRO; Agente (PM) CEGARRA ORNEYFER funcionarios adscritos a diferentes unidades operativas grupo GRIM y Brigada Especial de la Estación Policial Nº 12 EL Vigía donde se deja constancia de la aprehensión de la adolescente. (f, 02 y 03 y sus vueltos)
* Constancia medica emitida por el Ministerio del Poder popular para la Salud Hospital II de El Vigía, suscrita por la Dr Rubén Yánez Quintero medico de guardia, donde deja constancia que la valoración medica al examen físico de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no presentó lesiones externas ni limitaciones funcionales. (f, 05) .
*Acta de los derechos de los investigados adolescentes. (f, 06 ).
* Fotografías tomadas en el lugar de los hechos folio 29 al 33
* Acta de investigación penal, de fecha once de julio de dos mil once (11-07-11), suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas LUIGGUI USECHE, a los fines de la practica de la inspección. Folio 51 y su vto.
* Inspección Técnica Nª 01070 de fecha once de julio de dos mil once (11-07-11), suscrita por los funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas LUIGGUI USECHE y ANGEL VALBUENA, al sitio de los hechos. Folio 52.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el de delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de la SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE COMUNICACION,

Al respecto, el artículo 357 del Código Penal vigente, dispone:

“Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de trasporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años”.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial de fecha once de julio de dos mil once (11-07-11) y se determina la aprehensión de la adolescente y demás actuaciones, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de la SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE COMUNICACION, pues, la adolescente investigada resultó aprehendida luego de que presuntamente se encontraba en los hechos ya explanados causando cierre de las vías con los demás manifestantes tal y como se exponen en el acta policial inserta a los folios 2 y 3 con sus vueltos, en tal sentido quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición, manifestó le sea decretada la aprehensión en Flagrancia a los adolescente ya identificados, le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, consignando en este acto en 8 folios actuaciones relacionadas con la investigación.

Por su parte, la Defensa señaló: “ …. solicito para mi defendida la libertad plena y de no considerarlo así, solicito una medida de las prevista en la ley, quiero dejar claro que el sitio donde vive mi defendida es un sitio bastante lejos, tienen que pasar un rio, no poseen recursos económicos, consigno en tres folios útiles del lugar. es todo

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”; Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, y existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión o de la persecución del presunto autor del mismo, el cual se halla presente y precisado, ante la comisión del hecho punible, pues, en el mismo instante de ocurriendo los hechos, esto fue aproximadamente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día once de julio de dos mil once (11-07-11), se logró la aprehensión de la presunta autora.

Por lo que resulta procedente en el presente caso, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),por los hechos precalificando como el delito de de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de la SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE COMUNICACION

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Pues bien, ante la existencia de fundados elementos de convicción tales como el acta policial Nº acta policial Nº 0083-11 de fecha once de julio de dos mil once (11-07-2011), suscrita por funcionarios adscritos a diferentes unidades operativas grupo GRIM y Brigada Especial de la Estación Policial Nº 12 EL Vigía, donde se deja constancia de la aprehensión de la adolescente. (f, 02 y 03 y sus vueltos); y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; y demás actuaciones expuestas claramente y tomando en consideración que su aprehensión se produjo en flagrancia, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente e concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente numeral 9 consistente en comprometerse acudir a las convocatoria que le haga el Ministerio Público y el Tribunal las veces que sea necesaria. Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica privada así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero:

Al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial Nº 0083-11 de fecha doce de julio de dos mil once (12-07-2011) inserta al folio 02 y 03 de la causa y demás actuaciones, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de la SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE COMUNICACION, encuadran en el tipo penal, pues, la adolescente investigada pues, la adolescente investigada resultó aprehendida luego de que presuntamente se encontraba en los hechos ya explanados causando cierre de las vías con los demás manifestantes tal y como se exponen en el acta policial inserta a los folios 2 y 3 con sus vueltos, en tal sentido quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

Segundo:

En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, precisamos al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas encuadran precisamente en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, resulta procedente en el presente caso, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos precalificando como el delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de la SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE COMUNICACION. Y así se decide.
Tercero:

Ante la existencia de fundados elementos de convicción tales como el acta policial Nº acta policial Nº 0083-11 de fecha once de julio de dos mil once (11-07-2011), suscrita por funcionarios adscritos a diferentes unidades operativas grupo GRIM y Brigada Especial de la Estación Policial Nº 12 EL Vigía y demás actuaciones donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; que demuestran la comisión de un hecho punible, en la que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le imputa por los hechos precalificando como el delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de la SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE COMUNICACIÓN, se acuerda procedente conforme lo solicitado la aplicación de una medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente consistente en comprometerse acudir a las convocatoria que haga el Ministerio Público y el Tribunal las veces que sea necesaria. Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica privada. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá con oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, siendo puesto en libertad el adolescente desde la sede de este Circuito Judicial Penal, entregándosele a su representante legal.
Cuarto:

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.
Quinto:

Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
Sexto:

Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, constante tres (03) folios útiles y los consignados por la defensa en tres (03) folios útiles.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el imputado, su representante legal y la víctima, debidamente notificados de lo aquí decidido. Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 456 del Código Penal. El Vigía catorce de julio de dos mil once (14-07-2011)

LA JUEZA SUPLENTE EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMIREZ CUELLAR