REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 18 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000144
ASUNTO : LP11-D-2011-000144


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha trece de julio del presente año dos mil (13-07-2011), funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, cuando siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20pm), éstos se encontraban por la zona industrial específicamente por donde está la Coca-Cola, parroquia Presidente Páez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a bordo de un vehículo moto modelo Jaguar, a quienes al ser interceptados, le fue hallado al primero de los mencionados, el cual se transportaba como acompañante, en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego de fabricación casera de color negro con empuñadura de madera de color marrón, sin serial ni marca visible, contentivo en la recámara de un cartucho calibre 9mm, mientras al segundo de los referidos, quien conducía el vehículo, no le fue hallado objeto alguno de interés criminalístico, más sin embargo, al serle requerida la documentación de la moto manifestó no poseerla, quedando identificada como un vehículo moto, marca AVA, color dorado, tipo paseo, uso particular, placa AA5T31A, serial de carrocería LBRSPKB0679004827, serial del motor SL162FMJ2C7908434, modelo 150 Jaguar, año 2007, la cual al ser verificada por el sistema SIPOL, arrojó como resultado una solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, bajo el expediente Nº I-833.052 de fecha 28-09-2011, según denuncia interpuesta por el ciudadano Jhan Carlos Guerrero Jaimez, quien posteriormente se hizo presente por ante la sede policial, reconociendo el vehículo moto, como el mismo que le había sido despojado bajo amenazas de muerte por los adolescentes detenidos, en la localidad de Tovar el día 27-06-2011.


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0064-11 de fecha 13-07-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, Distinguido (PM) Deibi Márquez, Agente (PM) Darwin Acero, Agente (PM) Javier Villalobos y Agente (PM) Gustavo Correa, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión de los encartados.

2) Entrevista rendida por ante la la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por el ciudadano Jhan Carlos Guerrero Jaimes, donde deja constancia de haber reconocido el vehículo moto incautado como el mismo que le había sido despojado.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP/12/Invest/0101/11 de fecha 13-07-2011, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se describe el arma de fuego incautada.

4) Acta de investigación penal de fecha 14-07-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja de constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, del traslado de una comisión a los fines de llevar la identificación de los aprehendidos y a objeto de llevar a cabo la inspección en el lugar de los hechos y al vehículo moto incautado.

5) Inspección técnica Nº 001116 de fecha 14-07-2011, suscrita por el Detective William Sánchez y Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes.

6) Inspección técnica Nº 001117 de fecha 14-07-2011, suscrita por el Detective William Sánchez y Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado.

7) Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-233-AT-0262 de fecha 14-07-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego incautada, de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo.



DE LAS SOLICITUDES

En su exposición la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público: …como punto previo consigno actuaciones complementarias para que sean agregadas a la causa, constante de ocho (8) folios útiles, quien, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultaron detenidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 13-07-2011. Igualmente explanó que, constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el escrito, con la indicación precisa que el delito atribuido es: en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Guerrero Jaimes, y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Guerrero Jaimez. Por todo lo cual solicita: 1.- Se les oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y les sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente literal “g” de la citada ley, 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: …ciudadana Juez el Ministerio Publico en su estudio llega a la conclusión de que se califique la detención de mis defendidos por la presunta comisión de delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, el Ministerio Publico debe analizar el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de los supuesto de un hecho Punible, no trajo elementos alguno para indicar solamente, para decir que mis defendidos son autores del hecho, no dice en que supuesto esta mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) y para que supuesto para mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), se debe probar que viene de un delito de Hurto o Robo, ciudadana Juez, es muy claro en el Código Orgánico Procesal Penal en su reforma de la cadena de custodia y no veo como apareció esa moto, como llego, a quien se la incautaron, donde esta la cadena de custodia, hay una cadena de custodia de un arma de fuego denominado chopo, como vino esa moto, para el supuesto negado que el Tribunal no tomara en cuenta lo que alega la Defensa, por lo tanto no voy a entrar en detalle sobre el arma de fuego, solamente entro en detalle sobre el aprovechamiento del vehiculo, por lo tanto de ser procedente y estoy de acuerdo con otorga una medida cautelar al que se le encontró un arma de fuego y al otro la libertad plena por no esta comprobado el delito de aprovechamiento, y pido que la medida sea de fácil cumplimiento para ello y solicito la que el Tribunal crea conveniente.


Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:


PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos que le pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhan Carlos Guerrero Jaimez, para ambos adolescentes.

En este sentido, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, debemos observar lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Así mismo, lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual señala:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que presuntamente para cuando resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le hallaron en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego contentiva de una bala, y, visto que al serle practicado el respectivo reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0262 de fecha 14-07-2011, se precisó que se trataba un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, comúnmente denominado chopo de fabricación rudimentaria y una bala para arma de fuego, las cuales pueden ser utilizadas para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas y al ser percutido pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte.

Y siendo, que al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los demás elementos de convicción obrantes en autos y con lo que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobres Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Ahora bien, en lo que respecta al tipo penal de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo, observamos lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual precisa:

Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

En este sentido, apreciamos que para que se configure el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo, debe existir un delito principal, en este caso el tipo penal de Robo de Vehículos Automotores. Analizando el caso de marras observamos que, para el momento en que se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente éstos se hallaban a bordo del vehículo moto, marca AVA, color dorado, tipo paseo, uso particular, placa AA5T31A, serial de carrocería LBRSPKB0679004827, serial del motor SL162FMJ2C7908434, modelo 150 Jaguar, año 2007, el cual, se halla solicitada en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jhan Carlos Guerrero Jaimez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, bajo el expediente Nº I-833.052 de fecha 28-09-2011, en razón de haberle sido despojado bajo amenazas de muerte por tres sujetos, en la localidad de Tovar el día 27-06-2011.

De esta manera, tomando en consideración tales circunstancias concluimos que en el presente caso igualmente se configura el tipo penal de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhan Carlos Guerrero Jaimez, presuntamente atribuíble a ambos adolescentes.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicita la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se decrete la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en base a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, en lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0064-11 de fecha 13-07-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, Distinguido (PM) Deibi Márquez, Agente (PM) Darwin Acero, Agente (PM) Javier Villalobos y Agente (PM) Gustavo Correa, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia y bajo tales esbozos, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhan Carlos Guerrero Jaimez, presuntamente atribuíble a ambos adolescentes. Y así se decide.


DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Pues bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo, presuntamente atribuibles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial, y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a un tipo penal que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene por ante este Tribunal tres expedientes y uno de ellos con sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presenta un penal también por ante este Tribunal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “g”, consistente en la presentación de una fianza personal, es decir, de dos fiadores para cada uno, los cuales de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para asumir las obligaciones, en este caso cada uno con un ingreso mínimo mensual de 50 unidades tributarias y estar domiciliados en el Municipio Autónomo Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. En tal sentido, se ordena mantener a los adolescentes hasta tanto se lleve a efecto la materialización de la fianza en el Instituto Nacional del Menor Mérida Estado Mérida, en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a lo alegado por el Defensor Público referido a que no consta la cadena de custodia del vehículo moto incautado, lo cual imposibilita la precalificación del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Robo, considera esta juzgadora que si bien es cierto tal situación es acertada, no menos cierto es, que se desprende del acta policial, del oficio dirigido al estacionamiento El Vigía, del acta de investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que dicho vehiculo presenta una solicitud por ante la delegación de Tovar Estado Mérida, por el delito de robo y de la inspección realizada al vehículo, que el mismo resultó incautado en el presente procedimiento, razón por la cual se aparta de los alegatos realizados por el defensor, declarándolos sin lugar y en tal sentido este Tribunal, comparte la precalificación jurídica en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Guerrero Jaimes, para ambos adolescentes. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial N° 0064-011 de fecha 13-07-2011, emanada de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, con sede El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Guerrero Jaimes, para ambos adolescentes. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, precalificados como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, presuntamente atribuíble a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a un tipo penal que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene por ante este Tribunal tres expedientes y uno de ellos con sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presenta un penal también por ante este Tribunal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “g”, consistente en la presentación de una fianza personal, es decir, de dos fiadores para cada uno, los cuales de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para asumir las obligaciones, en este caso cada uno con un ingreso mínimo mensual de 50 unidades tributarias y estar domiciliados en el Municipio Autónomo Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. En tal sentido, se ordena mantener a los adolescentes hasta tanto se lleve a efecto la materialización de la fianza en el Instituto Nacional del Menor Mérida Estado Mérida, en la casa de formación Integral, para lo cual se ordenara librar el oficio y la boleta de traslado a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, para dicha sede. Cuarto: Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al asunto penal, las actuaciones complementarias, constantes de ocho (08) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia Séptimo: Se acuerda agregar al presente asunto penal las copias de la documentación presentada por la victima en la presente audiencia. Octavo: Habiendo escuchado a la victima en esta audiencia y siendo que tales hechos podrían revestir carácter penal, este Tribunal acuerda compulsar copia certificada de la totalidad del presente asunto penal y remitir mediante oficio a la Fiscalía Superior del estado Mérida, a los fines de su remisión a la Fiscalía competente por cuanto los hechos por él narrados acaecieron en la localidad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en tal sentido fotocópiese, certifíquese y remítase. Noveno: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los adolescentes imputados, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora y la hermana de los adolescentes.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil once (18-07-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR