REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 02 de julio de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2011-000138
ASUNTO : LP11-D-2011-000138
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según acta policial S/N de fecha primero de julio de dos mil once (01-07-2011) suscrita por los funcionarios Policiales: CABO 10 (PM) Nº 16 BARBARA INDIRA GARCIA, AGENTE (PM) Nº 208 OCHOA RIVAS EGLlS ANTONIO y EL AGENTE (PM) Nº 555 YORDANO ANDRADE RONDON, adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural, con sede en Nueva Bolivia, dejan constancia que: Siendo las 04:50 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje vehicular en la Unidad Radio patrullera P-245 conducida por el AGENTE (PM) Nº 208 OCHOA RIVAS EGLlS ANTONIO al mando de la CABO 10 (PM) Nº 16 BARBARA INDIRA GARCIA, en compañía del AGENTE (PM) Nº 555 YORDANO ANDRADE RONDON a la altura de la vía panamericana, específicamente frente al Centro Comercial La Cheltosa, Ubicado en la Población de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida recibieron una llamada vía telefónica de parte del AGENTE Nº 669 FREDDY MENDOZA, Ronda de guardia para ese momento en la sede principal de la Unidad Patrullaje Rural, informando sobre un hurto de una Moto Marca EMPIRE tipo OWEN, de color Negro, placas AAOD48J, hurtada por dos sujetos desconocidos a bordo de una Moto de Color naranja, de inmediato procedieron a efectuar un rastreo minucioso por el sector de Nueva Bolivia y a la altura de la salida de la avenida 08, Simón Bolívar, específicamente frente a Inversiones IANNIELLO, "Q", visualizaron dos vehículos tipo Moto, con las mismas características antes mencionadas, las cuales eran conducidas por dos sujetos, de inmediato se procedieron a interceptarlo dándole la voz de alto, el conductor de la moto de color naranja empujaba con el pie derecho a la moto de color negra, se detuvieron y al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, procediendo el AGENTE (PM) Nº 208 OCHOA RIVAS EGLlS ANTONIO, a preguntarle si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando este que no, procedió a realizarle una inspección personal encontrándole oculto entre sus prendas a la altura de la pretina del pantalón jeans lado derecho un facsímil descrito de la siguiente manera tipo pistola de color plateado, de material hierro colado con una envoltura en la parte superior en teipe de color negro, con mango de material Plástico en color negro y blanco, como también se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un documento (copia a color) tipo cedula de identidad donde se visualiza el mes y el año de la fecha de nacimiento están alterados, el mismo se encontraba a bordo de una moto marca Empire tipo Owen, de color negra, placas AA04D48J, serial de Carrocería N 812MC1KCXBM036588, sindicada por el denunciante como hurtada, quien se identifico como: (IDENTIDAD OMITIDA), que vestía para el momento Un pantalón Blue jeans marca Quest Denim, Franelilla de color Blanco y gorra de color blanca con violeta, con un lago que se lee QUIKSILVER, de color naranja con negro, al mismo tiempo el AGENTE (PM) Nº 555 YORDANO ANDRADE RONDON, procedió a preguntarle al otro ciudadano, si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando este que no procediendo a realizarle una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente, no encontrando nada, quedando identificado como Martinez Yohany Alexander, venezolano de 26 años de edad, natural de la victoria edo. aragua, fecha de nacimiento 17/09/1984, titular de la cédula de identidad n° v- 18.608.714, de ocupación obrero, residenciado en el sector berdun, casa sin numero de color rozada con blanco calle el arenal, el batey municipio sucre estado Zulia, el cual vestía para el momento un Chimesse de Color Marrón, marca Polo, con un pantalón Jeans de color Verde prelavado marca Creaciones JOHALlTY, y gorra de color negra con un logo en color blanco de la marca Mercedes Benz en color Rojo y se encontraba a bordo de una moto marca Bera, Modelo New Jaguar, BR¬200-2 S/placas, de color naranja, serial de carrocería Nº LP6PCMA0870003919, utilizada para movilizar a la otra moto, quedando detenidos junto con las evidencias hasta la sede de la Unidad de Patrullaje Rural Nueva Bolivia, puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico.
Aunado a la denuncia interpuesta por el ciudadano victima, CASTELLANO GOMEZ ROBIN, en razón de los hechos ocurridos en fecha primero de julio de dos mil once (01/07/2011) por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en la localidad de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, corresponden entre otras cosas a que, el día primero de julio de dos mil once (01/07/2011) siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la mañana(04:30 am) llegaron dos sujetos aprovechando de que el había entrado a el Hotel Zulia, se llevaron una moto de su propiedad, en minutos salió para echarle un vistazo a la moto, que había dejado estacionada en la parte del frente del hotel y vio a dos muchachos que uno de ellos a bordo de una moto anaranjado empujaba al otro muchacho que se encontraba a bordo de su moto y de una vez coloco la denuncia por ante la comisaría policial de Nueva Bolivia (f, 03)
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:
Acta policial S/N de fecha primero de julio de dos mil once (01-07-2011) suscrita por los funcionarios Policiales: CABO 10 (PM) Nº 16 BARBARA INDIRA GARCIA, AGENTE (PM) Nº 208 OCHOA RIVAS EGLlS ANTONIO y EL AGENTE (PM) Nº 555 YORDANO ANDRADE RONDON, adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural, con sede en Nueva Bolivia donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas. (f, 02 y vto)
Denuncia interpuesta por el ciudadano CASTELLANO GOMEZ ROBIN, en razón de los hechos ocurridos en fecha primero de julio de dos mil once (01/07/2011) por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en la localidad de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. (f, 03)
Oficio Nº UPR-2011-00251 de fecha primero de julio de dos mil once (01/07/2011), suscrito por el Comandante de la Policía Rural Zona Panamericana, en la que coloca en calidad de deposito al administrador del Estacionamiento Sucre de Transporte Terrestre de Caja Seca Estado Zulia un (01) vehiculo (moto) marca Empire tipo Owen, de color negra, placas AA04D48J, serial de Carrocería N 812MC1KCXBM036588. (f, 07)
Cadena de custodia, emanada de la Sub-Comisaría Policial con sede en la localidad de con sede en Nueva Bolivia municipio Tulio Fabrés Cordero del estado Mérida, se describen las evidencias incautadas en el presente caso.
Acta de investigación penal, de fecha primero de julio de dos mil once (01/07/2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el retén policial para logara la identificación del adolescente (f, 33 y su vto)
Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0242 de fecha primero de julio de dos mil once (01/07/2011), suscrito por el Agente EDUARDO JOSE VALDERRAMA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, tres (03) prendas de vestir; un (01) facsímile tipo pistola y un (01) segmento de papel denominado cedula de identidad. (F, 34 y su vto).
Inspección Nº 01-07 de fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), suscrita por los funcionarios EDGAR ROJO Y JAVIER ROSALES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Caja Seca, practicada en el lugar de los hechos, es decir, donde la víctima señala haber dejado la moto estacionada. (F, 35).
Inspección Nº 02-07 de fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), suscrita por los funcionarios EDGAR ROJO Y JAVIER ROSALES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Caja Seca, practicada en el lugar de la aprehensión del adolescente . (F, 36).
Inspección Nº 03-07 de fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), suscrita por los funcionarios EDGAR ROJO Y JAVIER ROSALES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Caja Seca, practicada en el lugar donde se encuentra en calidad de depósito el vehículo (moto) denunciada por la victima como hurtada, marca Empire tipo Owen, de color negra, placas AA0D48J, serial de Carrocería N 812MC1KCXBM036588, demostrando la existencia del vehiculo moto. (F, 37)
Inspección Nº 04-07 de fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), suscrita por los funcionarios EDGAR ROJO Y JAVIER ROSALES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Caja Seca, practicada en el lugar donde se encuentra en calidad de depósito el vehículo (moto) marca Bera, Modelo New Jaguar, BR¬200-2 S/placas, de color naranja, serial de carrocería Nº LP6PCMA0870003919 (F, 38).
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 2 de la citada ley, en perjuicio del ciudadano Robin Castellano Gómez.
Al respecto, establece el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“El que se apodere de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”
Y, el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone:
“La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere
1.- Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.
2.- Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
3.- Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
4.- De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro.
5.- Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
6.- Sobre Vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
7.- Con escalamiento, llaves sustraídos o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumentos similar, o violando o superando seguridad electrónica u otras semejantes.
8.- Aprovechando la confianza depositada por el dueño poseedor o tenedor del vehiculo.
9.- Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
10.- Por personas disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso. (Negritas del tribunal)
En cuanto a la precalificación jurídica, tomando en consideración lo expuesto en la denuncia interpuesta por la victima ciudadano CASTELLANO GOMEZ ROBIN, en razón de los hechos ocurridos en fecha primero de julio de dos mil once (01/07/2011) (f, 03) explanados oralmente por la Representante Fiscal concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante los tipos penales de Hurto de Vehiculo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 2 de la citada ley, en perjuicio del ciudadano Robin Castellano Gómez, todo lo cual nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, pues, en fecha primero de julio de dos mil once (01/07/2011), los funcionarios, adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural, con sede en Nueva Bolivia, dejan constancia que: Siendo las 04:50 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje vehicular a la altura de la vía panamericana, específicamente frente al Centro Comercial La Cheltosa, Ubicado en la Población de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida recibieron una llamada vía telefónica de la sede principal de la Unidad Patrullaje Rural, informando sobre un hurto de una Moto Marca EMPIRE tipo OWEN, de color Negro, placas AAOD48J, hurtada por dos sujetos desconocidos a bordo de una Moto de Color naranja, de inmediato procedieron a efectuar un rastreo minucioso por el sector de Nueva Bolivia y a la altura de la salida de la avenida 08, Simón Bolívar, específicamente frente a Inversiones IANNIELLO, "Q", visualizaron dos vehículos tipo Moto, con las mismas características antes mencionadas, las cuales eran conducidas por dos sujetos, de inmediato se procedieron a interceptarlo dándole la voz de alto, el conductor de la moto de color naranja empujaba con el pie derecho a la moto de color negra, se detuvieron y al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, procediendo el funcionario a preguntarle si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando este que no, procedió a realizarle una inspección personal encontrándole oculto entre sus prendas a la altura de la pretina del pantalón jeans lado derecho un facsímile, también se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un documento (copia a color) tipo cedula de identidad donde se visualiza el mes y el año de la fecha de nacimiento están alterados, el mismo se encontraba a bordo de una moto marca Empire tipo Owen, de color negra, placas AA04D48J, serial de Carrocería N 812MC1KCXBM036588, sindicada por el denunciante como hurtada, quien se identifico como: (IDENTIDAD OMITIDA)…
DE LAS SOLICITUDES
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…1.- Se les oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos de Ley, solicitando les sea impuesta a los adolescentes medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública indicó que tales hechos encuadran en los delitos de Hurto de Vehiculo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 2 de la citada ley.
Por su parte, la Defensa Publica Especializada señaló: “solicita a este Tribunal no se decrete la aprehensión en flagrancia de mi defendido, esto toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el mismo fue autor o participe del delito que le atribuye el Ministerio Público, aunado a ello la representación fiscal sólo presentó copia simple de las experticias, no existiendo copia certificada, es todo.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En cuanto a las circunstancias de aprehensión, es necesario tomar en consideración lo explanado en el Acta policial S/N de fecha primero de julio de dos mil once (01-07-2011) suscrita por los funcionarios Policiales: CABO 10 (PM) Nº 16 BARBARA INDIRA GARCIA, AGENTE (PM) Nº 208 OCHOA RIVAS EGLlS ANTONIO y EL AGENTE (PM) Nº 555 YORDANO ANDRADE RONDON, adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural, con sede en Nueva Bolivia donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas, asi como de la denuncia interpuesta por el ciudadano CASTELLANO GOMEZ ROBIN, en razón de los hechos ocurridos en fecha primero de julio de dos mil once (01/07/2011) por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en la localidad de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, donde se deja constancia como llegaron dos sujetos aprovechando de que el había entrado a el Hotel Zulia, se llevaron una moto de su propiedad, en minutos salió para echarle un vistazo a la moto, que había dejado estacionada en la parte del frente del hotel y vio a dos muchachos que uno de ellos a bordo de una moto anaranjado empujaba al otro muchacho que se encontraba a bordo de su moto.
En este sentido, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió”-, en este caso por la autoridad policial, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que, concurren los mismos elementos de la flagrancia real, toda vez, que como ya se indicó supra la aprehensión del adolescente se produjo luego que fueron interceptados por los funcionarios, iniciada como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima, precisándose de esta manera que los hechos encuadran como lo ha señalado el Ministerio Público en el referido a el delito que se esta cometiendo y que concurren dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación como son el elemento objetivo consistente en la comisión del hecho punible y el elemento subjetivo determinado por la presencia del autor del ese hecho, a su vez que se encuentra perfectamente identificado por el órgano aprehensor resultando como consecuencia la aprehensión en flagrancia.
En consecuencia, en el presente caso, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ello, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 2 de la citada ley, en perjuicio del ciudadano Robin Castellano Gómez. Y, así se decreta.
DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Al respecto, establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
Y el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, dispone:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (Subrayado agregado por el Tribunal).
A los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559, esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Advirtiendo tales circunstancias, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos de los cuales se desprende la comisión de hechos punibles precalificados como el delito Hurto de Vehiculo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 2 de la citada ley, en perjuicio del ciudadano Robin Castellano Gómez y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados y Casa de Formación Integral Hembras Procesadas, respectivamente, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.
Habida cuenta de ello, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para su representado, por considerar esta Juzgadora, que la medida aquí decretada, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, toda vez, que el tipo penal imputado, amerita como sanción definitiva la privación de libertad, según lo indicado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha fundamentado en el artículo 559 de la mencionada Ley Orgánica, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase preliminar.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.
DECISIÓN
En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero:
En cuanto a la precalificación jurídica, tomando en consideración la denuncia interpuesta por la victima ciudadano Robin Castellano Gómez, en razón de los hechos ocurridos en fecha primero de julio de dos mil once (02-07-2011), explanados oralmente por la Representante Fiscal concatenado con los demás elementos de convicción que cursan en las actuaciones, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante los tipos penales de Hurto de Vehiculo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 2 de la citada ley todo lo cual nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, pues, el día primero de julio de dos mil once (02-07-2011), en horas de la madrugada ciudadano Robin Castellano Gómez, le fue hurtado su vehículo automotor (moto), por dos personas, tal y como consta en la denuncia al folio 3.
Segundo:
Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“ o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió”-, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que, concurren los mismos elementos de la flagrancia real, toda vez, que la aprehensión del adolescente se produjo luego de la denuncia interpuesta por la victima y el recorrido que hicieron los funcionarios policiales, resultando por consecuencia procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 2 de la citada ley.
Tercero:
En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en los tipo penal de Hurto de Vehiculo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 2 de la citada ley, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas, en este caso, a la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto al delito de Hurto de Vehiculo Automotor Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, la propia victima en la denuncia se refirió como unos de los muchachos que se llevó la moto de su propiedad, que al momento de ser aprehendido por los funcionarios el adolescente estaba a bordo de una moto marca Empire tipo Owen, de color negra, placas AA04D48J, serial de Carrocería N 812MC1KCXBM036588, sindicada por el denunciante como hurtada y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados y Casa de Formación Integral Hembras Procesadas, respectivamente, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio.
Cuarto:
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.
Quinto:
Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p m.) de este día 02-07-2011, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
Sexto:
Habida cuenta de ello, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para su representado, por considerar esta Juzgadora, que la medida aquí decretada, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, toda vez, que el tipo penal imputado, amerita como sanción definitiva la privación de libertad, según lo indicado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha fundamentado en el artículo 559 de la mencionada Ley Orgánica, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase preliminar.
Séptimo:
Se acuerda agregar al asunto penal las actuaciones complementarias, constantes siete (07) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia.
Octavo:
Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad de la causa a la defensa. Así como copia fotosticas simple de las actuaciones inserta a los folios 32 al 34 para la Fiscal del Ministerio Público.
Noveno:
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente y sus progenitores. Notifíquese a la victima de lo decidido.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El Vigía, a los dos días del mes de julio del año dos mil once (02-07-2011).
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ.