REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 22 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000144
ASUNTO : LP11-D-2011-000144
AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Por cuanto, en fecha 21-07-2011 se recibió escrito suscrito por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, Defensor Público Especializado Nº 02 y con tal carácter de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhan Carlos Guerrero Jaimez, para ambos adolescentes, a través del cual solicita la sustitución de la medida cautelar menos gravosa impuesta a sus representados por este Despacho Judicial en fecha 15-07-2011; por consecuencia, para decidir el Tribunal observa:
Primero: En fecha 15-07-2011, este Tribunal por considerar que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, sólo en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo, en perjuicio del ciudadano Jhan Carlos Guerrero Jaimez, para ambos adolescentes, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó procedente conforme lo solicitado por la Representante Fiscal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “g”, consistente en la presentación de dos fiadores, los cuales deberían ser, conforme lo establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación analógica, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estableciéndose en esa oportunidad, que los mismos deberían percibir un ingreso mínimo de cincuenta (50) Unidades Tributarias, y, además, deberían estar domiciliados en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; acordándose así, la reclusión de los adolescentes en el Instituto Nacional del Menor con sede en la ciudad de Mérida (INAM), específicamente en el Centro de Formación Integral Preventivas Varones, hasta tanto fuesen presentados por ante este Tribunal los correspondientes fiadores y sus requisitos.
Segundo: El Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, Defensor Público Especializado Nº 02, mediante escrito presentado en esta fecha 21-07-2011, solicita se sustituya la medida cautelar menos gravosa impuesta a los adolescentes encartados, en razón de su imposibilidad para dar cumplimiento a los requisitos exigidos para la presentación de los fiadores, toda vez, sus familiares han realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con tal obligación, siendo infructuosas, requiriendo por consecuencia, que en su lugar le sea impuesta una caución juratoria, conforme lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”.
Cuarto: Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Quinto: La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 371 de fecha 06-03-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García ha establecido:
“En efecto, estos recursos permiten que el Tribunal al que corresponda decidir, pueda restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, dado que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Constitucional, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están facultados para ejercer esa obligación, siempre que actúen dentro de su competencia. Por tanto, no podía acudir a la vía del amparo la defensora de los accionante, que no era el medio idóneo para obtener una revisión de una medida privativa de libertad ante la existencia de dichos medios de impugnación.
En relación, a las denuncias referidas a que los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VILLALOBOS y JOHAN GABRIEL GONZÁLEZ habían permanecidos veinticuatro (24) días privados de su libertad, desde el 3 de marzo de 2001 hasta el 26 de marzo de 2001, y que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda había acordado como medida cautelar sustitutiva una caución económica, mediante fianza equivalente a noventa (90) unidades tributarias, que se consideró como excesiva, esta Sala observa que la defensa de los quejosos interpuso, dos (2) días antes de la interposición del presente amparo, nuevamente el recurso de revisión, conforme el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis.
Dicha solicitud de revisión prevista ahora en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, permite que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considerase pertinente. No obstante, observa esta Sala respecto a la medida cautelar sustitutiva otorgada, que si la prestación de una caución económica, era considerada como de imposible cumplimiento y, por ende, le causaba un agravio al solicitante, como ocurrió en el presente caso, podía interponerse igualmente el recurso de apelación contra autos establecido en el entonces artículo 439, hoy 447, eiusdem.
En efecto, los Tribunales Penales están facultados para acordar, en caso que sea procedente, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referida a la prestación de una caución económica, pero a tales fines, deben tomar en cuenta que esa medida debe ser “...de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad...”, como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Para determinar la imposibilidad o no del cumplimiento de esa medida que se piensa acordar, deberá tomar en cuenta, igualmente, lo previsto en el artículo 257 eiusdem, referido al arraigo en el país del imputado, la capacidad económica del imputado y la entidad del delito y del daño causado, las cuales también estaban contempladas en el entonces vigente artículo 266, ibídem.
Ahora bien, en caso en que el solicitante no pueda dar cumplimiento a dicha caución económica, puede el imputado interponer el recurso de apelación al observar que el Tribunal que acordó la medida de caución económica no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Penal adjetivo, es decir, que era de imposible cumplimiento, circunstancia que igualmente estaba prevista en el entonces artículo 265, aplicable en el presente caso. En consecuencia, al haberlo considerado así la abogada de los accionantes, debió interponer dicho medio de impugnación, antes de acudir a la vía de amparo.”
Sexto: En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)
Así las cosas, conforme las anteriores consideraciones, ante la imposibilidad por parte de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de cumplir con la materialización de la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 15-07-2011, con fundamento en los artículos 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente lo solicitado por el Defensor Público Especializado Nº 02 y por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la medida cautelar menos gravosa impuesta en fecha 15-07-2011, de conformidad con el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “g”, consistente en la presentación de dos fiadores, y, en su lugar se acuerda procedente la aplicación de una caución juratoria, conforme lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado analógicamente, debiendo los adolescentes con fundamento en el artículo 260 eiusdem, obligarse mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, sin la correspondiente autorización y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen.
A tales efectos, a los fines de hacer efectiva la medida cautelar menos gravosa acordada en esta oportunidad, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado remitiéndose mediante oficio al Instituto Nacional del Menor con sede en la ciudad de Mérida (INAM), específicamente en el Centro de Formación Integral Preventivas Varones, a los fines de que se realice para el día martes veintiséis de julio del presente año (26-07-2011), a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), la transferencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), hasta la sede de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, líbrese la correspondiente boleta de traslado, los oficios remitiéndose la misma tanto al Director del Instituto Nacional del Menor, como al Director de la Policía del estado Mérida; de igual forma, notifíquese de lo aquí decidido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, Defensor Público Especializado Nº 02 y a la víctima ciudadano Jhan Carlos Guerrero Jaimez. Cúmplase. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil once (22-07-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró boleta de traslado Nº LV11BOL2011001527, oficios Nros. LV11OFO2011001016 y LV11OFO2011001017 y boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011001528 y LV11BOL2011001529.
Conste, SRIA.