REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 22 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000147
ASUNTO : LP11-D-2011-000147
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según expusiere la víctima ciudadano Jonathan José Ruiz Meneses, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día martes diecinueve de julio del presente año (19-07-2011), siendo las doce horas del mediodía (12:00m), cuando se dirigía a su domicilio para almorzar, circulando por Mucujepe, frente al Frigorífico Filaca, parroquia Héctor Amable Mora del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, fue interceptado por dos sujetos, quienes bajo amenazas e indicándole que no se volteara, le despojaron de su vehículo moto marca BERA, modelo JAGUAR BR200 de color azul, placa AC1GG75D.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:
1) Reporte de novedad tomada por el funcionario Miguel Ángel Barrios Valencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 19-07-2011, donde deja constancia que ese mismo día a las diecinueve horas y quince minutos (19:15), recibió una llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, informando que a la altura de la Panamericana, sector Mucujepe, específicamente frente al Matadero Filaca de esta ciudad, un ciudadano fue despojado de una motocicleta de color azul, por un sujeto que vestía una franela a rayas de color verde y blanco y un short de color negro, tomando como vía de escape hacia El Vigía, desconociendo mas detalles al respecto.
2) Acta de investigación penal de fecha 19-07-2011, suscrita por el Inspector Andree Sevilla, Detective Miguel Barrios y Agentes Carlos Caicedo y Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de la evidencia incautada.
3) Inspección Nº 1174 de fecha 19-07-2011, suscrita por el Inspector Andree Sevilla, Detective Miguel Barrios y Agentes Carlos Caicedo y Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde presuntamente llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
4) Acta de entrevista penal aportada por la víctima ciudadano Jonathan José Ruiz Meneses, en fecha 19-07-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
5) Copia fotostática simple del certificado de origen del vehículo clase moto, tipo paseo, marca SUKIDA, modelo BR200-2 JAGUAR, año 2008, color azul, placa AC1G75D, serial de carrocería LP6PCMA058B12391, serial de motor 163FML85050578, serial de chasis LP6PCMA058B12391, perteneciente al ciudadano Jonathan José Ruiz Meneses.
6) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Jonathan José Ruiz Meneses, quien funge como víctima en el presente proceso.
7) Inspección Nº 1175 de fecha 19-07-2011, suscrita por el Detective Miguel Barrios y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado.
8) Acta de fecha 19-07-2011 suscrita por el Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de su traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de llevar a cabo la inspección técnica.
9) Inspección Nº 1173 de fecha 19-07-2011, suscrita por el Detective Miguel Barrios y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde presuntamente la víctima fuere despojada de su vehículo moto.
10) Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-230-209 de fecha 20-07-2011-2011, suscrita por el Sub-Inspector Rosendo Rojas Dugarte, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado en el presente procedimiento.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Ruiz Meneses.
Al respecto, establece el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”.
En este sentido, al precisar que los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha diecinueve de julio del presente año (19-07-2011), siendo las doce horas del mediodía (12:00m), cuando el ciudadano Jonathan José Ruiz Meneses se dirigía a su domicilio para almorzar, circulando por Mucujepe, frente al Frigorífico Filaca, parroquia Héctor Amable Mora del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, fue interceptado por dos sujetos, quienes bajo amenazas e indicándole que no se volteara, le despojaron de su vehículo moto marca BERA, modelo JAGUAR BR200 de color azul, placa AC1GG75D, se concluye que efectivamente nos hallamos ante el delito de Robo de Vehículo Automotor, pues, tal y como lo señala el dispositivo legal supra descrito, el tipo penal se configura, cuando por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, alguien se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.
Así las cosas, tomando en consideración los hechos expuestos por la Representante Fiscal en base a las actuaciones obrantes en autos y lo dicho oralmente por la víctima en esta audiencia, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada, referente específicamente al tipo penal de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Ruiz Meneses, Y así resuelve.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: precalifica en este acto los hechos que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Ruiz, realizando en este acto, formal acto de imputación por el precitado delito. Seguidamente solicitó: Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos encuadran en uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia; se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando le sea impuesta al adolescente medida de detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los supuestos normativos, y, se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: vista exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, esta defensa en virtud que la Fiscal solicita para mi defendido Medida privativa de libertad, solicito en virtud que el adolescente esta estudiando, esta terminado el quinto año de bachillerato, y como quiera que la medida de privación es una medida excepcional, solicito de articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le sea aplicada una medida cautelar menos gravosa, así mismo de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden la víctima ciudadano Jonathan José Ruiz Meneses, expuso: “Eso fue en el sector Mucujepe cerca de Filaca a las 12:00 del medio iba almorzar a la casa del día martes 19-07-2011, me interceptaron eso fue rápido me quitaron la moto y me dijeron que no volteara, era dos sujetos, es todo.”
Y al serle otorgado el derecho de palabra a la progenitora del adolescente ciudadana María Mercedes Rojas Fernández, señaló: “Yo me siento hondamente mal, por las declaraciones que están en el expediente, eso es mucha mentira, yo Salí a hacer una diligencia y yo lo deje a el ahí, al medio día compre un kilo de carne y el me la aliño y después llego un muchacho en una moto azul y le dijo que lo acompañara permitiéndolo a el conducir la moto, en el expediente no están los testigos, yo tengo un testigo que dice que si a el lo llaman el viene, a las 8:00 de la noche soltaron al otro el que llego con la moto a la casa, le están haciendo un tremendo daño a el, eso sucedió a las 12 del medio eso no fue a las 6:00 de la tarde, mi hijo estaba en la casa cunado el muchacho llego a la casa con la moto, lo que están haciendo es una injusticia con mi hijo, mi hijo no andaba solo, hay dos testigos una abuelita y un señor que tiene un PEDVAL, que fue quien lo transporto hasta la mitad del camino en un carrito gris, porque la ptj le pido el favor a ellos, llego lo montaron en la camioneta de la PTJ, y se dirigieron hasta mi residencia y me allanaron el cuarto donde yo duermo yo Salí y vi los muchachos al negrito y a el, por eso me sorprende a mi que el único que haya sido detenido sea Cesar Eladio y que el otro no aparezca en el expediente y no lo nombran por ningún lado porque a el lo dejaron en libertad como a las 8:00 de la noche y mi pregunta es donde esta el, seria que el si tenia dinero para dar y yo como no tengo porque solo vivo de mi quincena, eso no fue a ninguna 6:00 de la tarde, eso fue al medio día.”.
Con base a tales exposiciones, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA DESESTIMACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En este orden, resulta necesario observar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta de investigación penal de fecha 19-07-2011, suscrita por el Inspector Andree Sevilla, Detective Miguel Barrios y Agentes Carlos Caicedo y Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas se dejó constancia, que en esa misma fecha diecinueve de julio del presente año (19-07-2011), siendo las siete horas de la noche (07:00pm), se trasladaron hasta el sector Mucujepe, vía Panamericana, en razón de la información recibida vía telefónica, siendo las diecinueve horas y quince minutos (19:15), tal y como lo dejan sentado en el reporte de novedad, donde les indicaban que a la altura de la Panamericana, sector Mucujepe, específicamente frente al Matadero Filaca de esta ciudad, un ciudadano fue despojado de una motocicleta de color azul, por un sujeto que vestía una franela a rayas de color verde y blanco y un short de color negro, tomando como vía de escape hacia El Vigía, desconociendo mas detalles al respecto, ya en el sitio, señalan haber visualizado a un sujeto con tales características a más específicamente a la altura de la entrada al sector Caño Seco de esta localidad de El Vigía, logrando llevar a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo las ocho horas y quince minutos de la noche (08:15pm), luego de ser interceptado en virtud de haberse producido una persecución, más específicamente en el sector Caño Seco, final del sector Villa Los Ángeles, vía pública.
En igual orden, es preciso observar lo expuesto por el ciudadano Jonathan José Ruiz Meneses, cuando refiere que los hechos en los que él resultó víctima acaecieron el día martes diecinueve de julio del presente año (19-07-2011), siendo las doce horas del mediodía (12:00m), justo cuando se dirigía a su domicilio para almorzar, circulando por Mucujepe, frente al Frigorífico Filaca, parroquia Héctor Amable Mora del municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Así las cosas, quien aquí decide constata que en el caso de marras la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo ocho (08) horas y quince (15) minutos, luego de ocurridos los hechos, circunstancias éstas que no encuadran en ninguno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual indefectiblemente resulta improcedente decreta como flagrante su aprehensión.
Por consecuencia, tomando en consideración tales esbozos este Tribunal desestima la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente encartado, ello, tomando como base lo establecido en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 248 de la Ley adjetiva penal.
DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVES
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).
En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559.
Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
No obstante, tomando en consideración los hechos objeto de la presente investigación y las actuaciones obrantes en autos, de los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Robo de Vehiculo Automotor, en el cual presuntamente ha participado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo en el caso de marras dictarse una medida de aseguramiento, considera quien aquí decide, como muy acertadamente lo ha señalado la Defensa, que la única medida para lograr el aseguramiento a un proceso penal del imputado, no es la privativa de libertad, pudiendo ésta ser sustituida por una menos gravosa.
Así las cosas, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado y en su lugar, acuerda la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso, referida específicamente a la contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Tribunal tres (03) veces por semana, debiendo comenzar en el día 21-07-2011, con la advertencia que tales presentaciones se harán de lunes a viernes, en el horario comprendido de 2:00 a 6:00 de la tarde, y, así se resuelve.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente específicamente al tipo penal de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Ruiz Meneses, tomando en consideración los hechos expuestos por la Representante Fiscal en base a las actuaciones obrantes en autos y lo dicho oralmente por la víctima en esta audiencia, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada. Segundo: Conforme lo manifestado por la victima en la audiencia el día hoy referida específicamente a que los hechos acaecieron el día martes 19-07-2011, siendo las 12:00 horas del medio día, y visto lo plasmado en el acta de Investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, de fecha 19-07-2011, en la que se precisa que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se llevo a cabo en esa misma fecha, pero a las ocho horas y quince minutos de la noche (8:15 pm), lo cual resulta totalmente contrario a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encuadrar en ninguno de los supuestos que allí se establece, este Tribunal desestima la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente encartado, ello, además tomando como base lo establecido en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: No obstante tomando en consideración los hechos objeto de la presente investigación y las actuaciones obrantes en autos, de los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Robo de Vehiculo Automotor, en el cual presuntamente ha participado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo en el caso de marras dictarse una medida de aseguramiento, y siendo que como muy acertadamente lo ha señalado la Defensa la única medida para lograr el aseguramiento a un proceso penal del imputado, no es la privativa de libertad, se declara sin lugar la solicitud de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado y en su lugar se acuerda la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso referida específicamente a la contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Tribunal tres (3) veces por semana, debiendo comenzar en el día de hoy (21-07-2011) con la advertencia que tales presentaciones se harán de lunes a viernes, en el horario comprendido de 2:00 a 6:00 de la tarde. En tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría policial Nª 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial, siendo entregado a su progenitora. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensora Publica especializada, se ordena la practica al adolescente del examen psiquiátrico y del examen social, a través de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, a cuyos efectos, se ordena librar los correspondientes oficios, cada uno por separado. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico, se acuerda expedir las copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente acta. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada se acuerda expedir las copias simples de la totalidad de las actuaciones.
De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada Suplente N° 01, el adolescente imputado y la victima, debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento la progenitora del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 582, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil once (22-07-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR