REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 25 de julio de 2011.
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001593
ASUNTO : LP11-P-2006-001593

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por el Defensor Público Especializado N° 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con tal carácter de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 291 y 292, a través del cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de sus defendidos, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Marcolina Monsalve Zambrano, y, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público; ahora bien, por cuanto el presente asunto penal igualmente es seguido contra el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien cuenta con defensa privada, en virtud del efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, este Tribunal pasa a revisar igualmente la solicitud de sobreseimiento definitivo en lo que a éste concierne y así, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Marcolina Monsalve Zambrano, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 11-05-2006, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), cuando se encontraba en su negocio Abasto y Licorería “Sarita”, ubicado en el sector Capazón centro, vía Panamericana del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en compañía de su hermano Antonio Ramón y dos señores que se hallaban tomando unas cervezas, llegaron tres (03) muchachos, todos jóvenes y uno de ellos que vestía franela de color gris con negro, sacó un revólver apuntándole a su hermano Antonio Ramón por el cuello, indicando que se trataba de un atraco, con amenazas de disparar; el otro, de contextura delgada que vestía franela de color blanco, se dirigió hasta la caja registradora sacando todo el dinero que se encontraba en su interior y entre todos desconectaron dos teléfonos de Telcel fijo, tomaron dos (02) botellas de ron Cacique y guardaron todo en un bolso tipo morral de color negro, despojándola además de un anillo de oro y a dos de los clientes mediante amenazas con un arma de fuego tipo chopo, de sus carteras, las cuales contenían, una la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y la otra diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). Seguidamente, salieron y como a doscientos metros del local abordaron un vehículo marca Zephir de color blanco, placas OAH-33B, con un aviso de color negro que indicaba “El Vigía”, a bordo del cual se encontraban dos (02) personas más esperándolos, para luego tomar la vía hacia Santa Elena de Arenales, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscrito a dicha Sub-Comisaría Policial, oportunidad en la que además lograron incautar en la puerta delantera del lado derecho del vehículo un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo enrolado con teipe de color negro, y debajo del tablero, tres proyectiles calibre 38mm sin percutir .

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable

En este sentido, se evidencia que en la audiencia de presentación de los aprehendidos llevada a cabo en fecha 12-05-2006 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Marcolina Monsalve Zambrano y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

En este sentido, la norma precitada nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, que establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .”

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la de Niños, Niñas y Adolescentes, incluye el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en los tipos penales que merecen como sanción la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los cinco (05) años y que excluye el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma Fuego, del abanico de tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción prescribe a loa tres (03) años.

Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana Marcolina Monsalve Zambrano, los hechos en el presente caso once de mayo del año dos mil seis (11-05-2006), siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), de tal manera, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día once de mayo del año dos mil once (11-05-2011), a las doce horas de la mañana (12:00am), en lo que respecta al delito de Robo Agravado, por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los cinco (05) años y el día once de mayo del año dos mil nueve (11-05-2009), en lo concerniente al tipo penal de Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego, por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado el Defensor Público Especializado, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Marcolina Monsalve Zambrano, y, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosas impuesta de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14-12-2007. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado Nº 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Marcolina Monsalve Zambrano, y, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosas impuesta de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14-12-2007. Tercero: Se ordena la entrega a la ciudadana Marcolina Monsalve Zambrano de la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,oo), debidamente periciados en Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-AT-153 de fecha 12-05-2006, suscrita por Agente Luis Ernesto Labrador Vivas, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, obrante al folio 99. Cuarto: Se ordena la entrega a la ciudadana Marcolina Monsalve Zambrano de dos botellas de vidrio contentivas de un liquido con la etiqueta identificativa “Ron Añejo”, debidamente periciadas en Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT-154 de fecha 12-05-2006, suscrita por Agente Luis Ernesto Labrador Vivas, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, obrante al folio 100. Quinto: Se ordena la destrucción del arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo y de tres (03) balas para armas de fuego, calibre 38mm, marca CAVIN, debidamente periciados en Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-155 de fecha 12-05-2006, suscrita por Agente Luis Ernesto Labrador Vivas, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, obrante al folio 101. Sexto: Se ordena la entrega al ciudadano José Escola Castro o a quien acredite su propiedad, del vehículo clase automóvil, marca FORD, modelo ZEPHYR, tipo SEDAN, año 1979, color blanco, placas OAH-33B, uso particular, serial de carrocería AJ32VY51264, serial de motor 6 cilindros, incautado en el presente procedimiento. Séptimo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto. Octavo: Por cuanto, el presente sobreseimiento definitivo se dicta en razón de la prescripción de la acción penal, este Tribunal precisa que la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta innecesaria, pues, tales circunstancias son irrebatibles, ya que la prescripción en materia penal es de orden público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, tal y como lo ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y, así se declara. Noveno: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, a los Defensores Privados Abgs. Henry José Corredor Ramírez, Henry Gerardo Corredor Rivas y Carlos Gerardo Corredor Rivas, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadana Marcolina Monsalve Zambrano.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil once (25-07-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011001543; LV11BOL2011001544; LV11BOL2011001545; LV11BOL2011001546; LV11BOL2011001547; LV11BOL2011001548 y LV11BOL2011001549.

Conste, SRIA.