REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 26 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000077
ASUNTO : LP11-D-2010-000077

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar tanto el daño particular como el daño social ocasionado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por las víctimas, ambas representadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vale decir, por una parte, la ciudadana María Elizabeth Benítez de Merchán, en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto y, por la otra, El Orden Público, en lo concerniente al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha veintinueve de julio del año dos mil diez (29-07-2010), siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40pm), cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban labores de patrullaje en la vía pública, carretera Panamericana, diagonal a Makro, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, visualizaron a tres sujetos a bordo de una motocicleta de color verde, sin portar cascos de seguridad, ni chalecos reflectivos, motivo por el cual, procedieron a interceptarlos y al realizarles la respectiva inspección personal le fue localizado a uno de ellos, posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, un arma blanca tipo cuchillo, sin marca ni serial visible, lámina inoxidable con empuñadura de material sintético de color negro y dentro del bolsillo delantero, lado derecho del pantalón corto que vestía, un monedero para damas de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una licencia para conducir a nombre de María Elizabet Benítez Ballén, titular de la cédula de identidad Nº 12.796.688, certificado médico para conducir vehículos de motor Nº 17461546, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº V-5.511.274 a nombre de Isvelia Prieto Ibarra, permiso provisional de conducir a nombre de María Elizabet Benítez Ballén y copia de la orden de reparación Nº 0402 de la firma comercial “Centro de Servicio JOE”, mientras que a sus acompañantes no les fue hallado nada, siendo identificados como Guido Alexander Molina Cira, de 21 años de edad, quien conducía la moto y Jhan Carlos Tique Patermina, de 21 años de edad.

Seguidamente, procedieron a realizar llamada telefónica al número 0414-0762343, el cual aparecía anotado en la orden de reparación incautada, siendo atendidos por la ciudadana María Elizabet Benítez de Merchán, a quien le informaron sobre los incautado, manifestando ella, que su monedero se encontraba en su vehículo y que le permitieran verificar, percatándose efectivamente que personas desconocidas se habían introducido al garaje de su residencia y habían revisado todo el interior de su vehículo ya que algunos objetos y documentos estaban tirados en el piso; es así como dada tales circunstancias, procedieron a la aprehensión de los sujetos, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la noche (10:50pm), al igual que a la incautación del vehículo moto.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

En este sentido, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el serle concedido el derecho de palabra señaló: “Yo quiero reparar el daño, me proponga a trabajar, estoy ocupado aprehendiendo mecánica y se me hace difícil hacer otra cosa, trabajo de lunes a sábado de 7:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, tengo mi esposa embarazada, y necesariamente tengo que trabajar, yo trabajo en el taller de mecánica, los topochos, los dueños son

Habida cuenta de ello, al serle concedido el derecho de palabra al Ministerio Público en representación de las víctimas, vale decir, ambas representadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vale decir, por una parte, la ciudadana María Elizabeth Benítez de Merchán, en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto y, por la otra, El Orden Público, en lo concerniente al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, señaló: “Esta Representación Fiscal dado el ofrecimiento realizado por el imputado, no tiene objeción, solicito al Tribunal que le imponga la obligación de no volver a cometer ningún otro delictivo, y pido se inicie el cumplimiento de la obligación a imponer, es todo.”

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y las víctimas, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabet de Merchán, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en prejuicio de El Orden Público, y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular y social ocasionado, se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Mantenerse inserto en el área laboral para lo cual deberá consignar la constancia de hallarse desempeñando un trabajo específico.

b) Someterse al cuidado y vigilancia del Departamento de Trabajo Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal Adolescente.

De igual manera, simultáneamente se le impone las siguientes obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe expresamente al imputado, portar cualquier tipo de arma de fuego o arma blanca, sin su correspondiente permisología.

b) La prohibición expresa de incurrir en la comisión de cualquier otro hecho punible.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día 25-07-2011, toda vez que el joven se encuentra laborando.

ADEMÁS LOS IMPUTADOS DEBERÁN

Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso los por él aportados en esta audiencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: La Representante Fiscal imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Hurto y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 470 del 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en prejuicio de la ciudadana María Elizabet Benítez de Merchán y El Orden Público en razón de los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Publico. Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Hurto y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 470 del 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en prejuicio de la ciudadana María Elizabet Benítez de Merchán y El Orden Público y, por cuanto el tipo penal atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el área laboral para lo cual deberá consignar la constancia de hallarse desempeñando un trabajo especifico. b) Someterse al cuidado y vigilancia del departamento de trabo social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal Adolescente. De igual manera de forma simultánea se le impone las siguientes obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente al imputado, portar cualquier tipo de arma de fuego o arma blanca, sin su correspondiente permisología. b) La prohibición expresa de incurrir en la comisión de cualquier otro hecho punible. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día de hoy 25-07-2011, toda vez que el joven se encuentra laborando. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación al Trabajador Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuestas al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia en la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo en fecha 01-08-2010, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b”. Sexto: Se ordena notificar a la victima ciudadana Maria Elizabet Benítez de Merchán, de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada y el imputado, y en conocimiento el progenitor del imputado, de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil once (26-07-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR