TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 27 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000075
ASUNTO : LP11-D-2010-000075

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000075, seguido contra la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y la acusado, siendo que ésta de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA PROCESADA

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha cinco de noviembre del año dos mil nueve (05-11-2009), siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00pm), la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se trasladó hasta la residencia de la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es su prima, ubicada en el sector Santa Rita I, calle Principal, casa Nº 05, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para conversar con el progenitor de la misma, al llegar y preguntar por éste la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le respondió que no se encontraba y justo cuando (IDENTIDAD OMITIDA) se voltea para retirarse del sitio, (IDENTIDAD OMITIDA) la tomó de la franela, le dio bofetadas y la empujó lanzándola al piso, ocasionándole lesiones que ameritaron asistencia médica y que la incapacitaron para sus labores habituales por el lapso de siete (07) días, tiempo éste en el que debieron sanar, conforme se concluyera en reconocimiento médico legal Nº 97000-230-MF-1228 de fecha 06-11-2009.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina que efectivamente en fecha cinco de noviembre del año dos mil nueve (05-11-2009), siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00pm), la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó agredida físicamente por la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien le ocasionó lesiones que ameritaron asistencia médica y que la incapacitaron para sus labores habituales por el lapso de siete (07) días, conforme se concluyera en reconocimiento médico legal Nº 97000-230-MF-1228 de fecha 06-11-2009.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia interpuesta por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 05-11-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto adriani del estado Mérida.

2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 97000-230-MF-1228 de fecha 06-11-2009, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

3.- Acta de investigación penal de fecha 24-11-2009, suscrita por el Agente Heriberto Wettel y el Agente Luís Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como, la identificación plena de la encartada y el traslado de la comisión, para llevar a cabo la inspección en el lugar de los hechos.

4.- inspección Nº 01821 de fecha 24-11-2009, suscrita por el Agente Heriberto Wettel y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, calificó los hechos que le pretende imputar a la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, establece el artículo 416 de la Ley sustantiva penal:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Así las cosas, al concatenar los hechos objeto del presente proceso, con los supuestos establecidos en el supra mencionado dispositivo legal, precisamos que efectivamente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica y que la incapacitaron para sus labores habituales por el lapso de siete (07) días, como consecuencia del accionar de la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien con la intención de lesionarla la tomó de la franela, le dio bofetadas y la empujó lanzándola al piso, resultando, por consecuencia procedente admitir la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, y, así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representada de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente a la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra la referido encartada, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Públicoal, contra la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha cinco de noviembre del año dos mil nueve (05-11-2009), siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00pm), la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se trasladó hasta la residencia de la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es su prima, ubicada en el sector Santa Rita I, calle Principal, casa Nº 05, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para conversar con el progenitor de la misma, al llegar y preguntar por éste la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le respondió que no se encontraba y justo cuando (IDENTIDAD OMITIDA) se voltea para retirarse del sitio, (IDENTIDAD OMITIDA) la tomó de la franela, le dio bofetadas y la empujó lanzándola al piso, ocasionándole lesiones que ameritaron asistencia médica y que la incapacitaron para sus labores habituales por el lapso de siete (07) días, tiempo éste en el que debieron sanar, conforme se concluyera en reconocimiento médico legal Nº 97000-230-MF-1228 de fecha 06-11-2009.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de la acusada en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Médico Legal Nº 97000-230-MF-1228 de fecha 06-11-2009, practicado a la víctima, donde se describen las lesiones por ésta sufrida y el tiempo de curación.

B) La declaración del Agente Heriberto Wettel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- El acta de investigación penal de fecha 24-11-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos a los fines de la practica de la inspección técnica y a objeto de obtener la identificación de la encartada. 2.- La inspección técnica Nº 01.821 de fecha 24-11-2009, practicada en el lugar de los hechos, esto es, sector Santa Rita I, calle principal, casa Nº 9, municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

C) La declaración del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- El acta de investigación penal de fecha 24-11-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos a los fines de la practica de la inspección técnica y a objeto de obtener la identificación de la encartada. 2.- La inspección técnica Nº 01.821 de fecha 24-11-2009, practicada en el lugar de los hechos, esto es, sector Santa Rita I, calle principal, casa Nº 9, municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

D) La declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente caso, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

A) El Reconocimiento Médico Legal Nº 97000-230-MF-1228 de fecha 06-11-2009, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, practicado a la víctima, donde se describen las lesiones por ésta sufrida y el tiempo de curación.

B) La inspección técnica Nº 01.821 de fecha 24-11-2009, practicada en el lugar de los hechos, esto es, sector Santa Rita I, calle principal, casa Nº 9, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, suscrita por los Agentes Heriberto Wettel y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La acusada (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Entiendo todo perfectamente, admito los hechos que dice la Fiscal de lo ocurrido con (IDENTIDAD OMITIDA), admito que ese día la maltraté y le hice daño, y pido que se me impongan las sanciones.”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por la acusada, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión de la acusada y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal expuso: “…la imposición de la medida de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.”

Así, en razón de tales circunstancias el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de la encartada y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la procesada, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona a la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Y por consecuencia, se le impone a la acusada la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserta en el área laboral, es decir seguir trabajando. b) Insertarse en el área educativa, en el nivel que efectivamente le corresponda. Tal sanción será cumplida por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de un año (01) año, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses.

En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente en prestar un servicio de manera gratuita en la Casa del Niño Trabajador, ubicado en el sector Santa Rita I de este Municipio Alberto Adriani, tal sanción será cumplida por el lapso de tres (03) meses, computable de la rebaja aplicable al lapso de seis (06) meses solicitado por el Ministerio, imponiendo esta rebaja a la mitad, debiéndose precisar que para las rebajas respectivas, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Así, por consecuencia, se le impone a la acusada la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserta en el área laboral, es decir seguir trabajando. b) insertarse en el área educativa en el nivel que efectivamente le corresponda, debiendo cumplir tales sanciones por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, considerando pertinente, la disminución a la mitad, al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de un año (01) año, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses. En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente: Prestar un servicio de manera gratuita en la casa del niño trabajador, ubicado en el sector Santa Rita I, de este Municipio Alberto Adriani, tal sanción será cumplida por la encartada por el lapso de tres (03) meses computable de la rebaja aplicable al lapso de seis (06) meses solicitado por el Ministerio, imponiendo esta rebaja a la mitad, debiéndose precisar que para las rebajas respectivas, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, la procesada y la victima de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 416 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once (27-07-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR