REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 28 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000103
ASUNTO : LP11-D-2011-000103
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por las víctimas, ambas representadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha treinta de abril del año dos mil once (30-04-2011), siendo las tres horas de la mañana (03:000am), cuando las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se hallaban durmiendo en la residencia ubicada en Caño Seco, sector Villa Los Ángeles, calle 5, casa Nº 03, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llegó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tocando la puerta y requiriendo que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) saliera de la vivienda para hablar con ella, para cuando ésta salió de la casa, resultó agredida físicamente por el joven quien la tomó por el cuello, momento en el que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), intermedió resultando igualmente agredida físicamente por el adolescente.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
En este sentido, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el serle concedido el derecho de palabra señaló: “Si, yo deseo conciliar y pido que se me permita seguir prestando mi servicio militar, seguir estudiando y a partir de enero si Dios quiere y la Santísima Virgen poder irme a hacer un curso de Sargento bien en San Cristóbal o en Maracaibo, eso es todo lo que puedo ofrecer por que me hallo en el batallón. Es todo.”
Por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en representación de las víctimas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), señaló: “Esta Representación Fiscal visto el ofrecimiento realizado por el adolescente en representación de los derechos e interese de la victima está de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el imputado y solicito se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de un año y solicito que dentro de las obligaciones a imponer se le establezca la de no acercarse a las victimas y a no realizar actos intimidatorios o lesivos contra ellas, es todo.”
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y las víctimas, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto en el servicio militar por el tiempo requerido.
b) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda.
Así mismo de manera simultánea, se le impone la siguiente obligación de no hacer:
a) La prohibición expresa de no acercarse a las victimas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), así como, de realizar actos intimidatorios o lesivos en contra ellas.
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha 27-07-2011 hasta el día 27-07-2012, toda vez que el joven ya se encuentra prestando el servicio militar, debiendo presentar la constancia respectiva.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: La Representante Fiscal imputa al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos en fecha 30-04-2011. Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico,”, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto en este caso los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el servicio militar por el tiempo requerido. b) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda. Así mismo de manera simultánea, se le impone la siguiente obligación de no hacer: a) La prohibición expresa de no acercarse a las victimas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), así como, de realizar actos intimidatorios o lesivos en contra ellas. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha 27-07-2011 hasta el día 27-07-2012, toda vez que el joven ya se encuentra prestando el servicio militar, debiendo presentar la constancia respectiva. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación al Trabajador Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b”, al imputado en fecha 02-05-2011, para lo cual se ordena librar el correspondiente a las integrantes del Equipo Multidisciplinarlo. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Séptimo: Se ordena libra la correspondiente boleta de notificación a las victimas (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA).
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el imputado, de la decisión aquí dictada y en conocimiento el progenitor del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil once (28-07-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR