REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 28 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000150
ASUNTO : LP11-D-2011-000150
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de acta policial Nº 0088-11 de fecha 25-07-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Jhonny Sulbarán, Distinguido (PM) Luis López, Agente (PM) Yovany Salas y Agente (PM) Armando Urdaneta, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha veinticinco de julio del presente año (25-07-2011), siendo las doce horas de la madrugada (12:00am), cuando se hallaban realizando labores de patrullaje por la avenida 14, específicamente frente al Liceo Bolivariano 12 de febrero, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, visualizaron un ciudadano con actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, con el fin de realizarle la respectiva inspección personal, haciéndolo el Distinguido (PM) Luis López, momento en el que el sujeto tomó una actitud grosera, insultando con palabras obscenas y propinándoles golpes a los funcionarios actuantes, debiendo éstos utilizar la fuerza física con el fin de neutralizarlo, cayendo al piso, oportunidad en la que el joven logró golpear en la cara y morder en el brazo del lado izquierdo al Distinguido (PM) Luis López, siendo detenido a las doce horas y quince minutos de la madrugada (12:15am), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, precisándose además que el mismo se hallaba bajo los efectos del alcohol.
Adicionalmente, se desprende de acta de entrevista penal de fecha 26-07-2011, aportada por el ciudadano Luis Herman López Botello, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que el día domingo 24-07-2011, como a las 10:00 de la noche, cuando él se encontraba en labores de servicio por la avenida 16, por donde está la Licorería Mantequilla, avistaron a dos sujetos caminando, pareciéndoles sospechosos ya que uno de ellos llevaba una piedra en la mano, procediendo a darles la voz de alto y a practicarles la inspección personal, mientras que a uno de ellos se la realizaron sin novedad alguna, el otro, sorpresivamente le dio un golpe de puño a nivel de la cara, motivo por el cual él se abalanzó, cayendo ambos al piso, oportunidad en la que el muchacho le propinó un mordisco en el brazo izquierdo, logrando luego neutralizarlo.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0088-11 de fecha 25-07-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Jhonny Sulbarán, Distinguido (PM) Luis López, Agente (PM) Yovany Salas y Agente (PM) Armando Urdaneta, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de cómo se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.
2) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-727 de fecha 25-07-2011, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se deja constancia que el mismo presentó lesiones que deberán sanar en el lapso de cinco (05) días.
3) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-726 de fecha 25-07-2011, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al ciudadano Luis Herman López Bottello, donde se deja constancia que el mismo presentó lesiones que deberán sanar en el lapso de cinco (05) días.
4) Acta de entrevista penal de fecha 26-07-2011, aportada por el ciudadano Luis Herman López Botello, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde narra o describe como ocurrieron los hechos.
5) Acta de investigación penal de fecha 25-07-2011, suscrita por el Agente Max Ferrer Linares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión para llevar a cabo la identificación del adolescente y la respectiva inspección en el lugar de los hechos.
6) Inspección Nº 01225 de fecha 25-07-2011, suscrita por el Agente Max Ferrer Linares y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.
7) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
8) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LAS SOLICITUDES
En su exposición la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público: …consigna constante de siete (7) folios útiles actuaciones complementarias para ser agregado a la causa, así mismo consigna en un folio útil datos identificativos de la victima para ser resguardado por el Tribunal; realizándose así la precalificación jurídica, en la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, y Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Herman López Botello, para lo cual solicitó: 1.- Se les oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, por considerar que nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es los delitos que se están cometiendo, conocido como la flagrancia real; 3.- Le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal y, 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez, primero quiero que se deje expresa constancia, que en el presente asunto penal aparecen dos informes médicos, uno correspondiente al ciudadano Luís Herman López Botello y otro del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), informes estos suscritos supuestamente por el medico tratante e igualmente ambos de fecha 24-07-2011, ciudadana Juez no hay ni un elemento de convicción para señalar que mi defendido el adolescente tanta veces citado haya cometido los delitos por los cuales presenta la Fiscalia del Ministerio Publico, en este acto no se da ninguno de los supuestos 218 y 413 del Código Penal, el acta policial narra que los hechos ocurrieron el día 25 a las 12:00 horas de la madrugada, acta policía realizada momentos seguidos de realizar los hechos, y dice que fue a las 10:00 horas del día 24, que paso con el testigo que señala la misma victima en la PTJ, porque no se trajo al testigo para corroborar la declaración de mi defendido, mi defendido dice que fue lesionado, me adhiero a la petición de mi defendido que se presente el testigo a formular denuncia a la Fiscalia del Ministerio Publico, ciudadano Juez, no hay un elemento, todo conducta debe encuadrar en los supuestos de la Ley, por todo lo señalado y por no existir un elemento, pido la libertad plena de mi defendido, así mismo solicito copia simple del acto de esta audiencia. Es todo.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Publica y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Herman López Botello.
Al respecto, establecen los artículos 218 y 416 de la Ley sustantiva penal:
Artículo 218.- “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”
Artículo 416.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y así, precisa quien aquí decide -tal como lo ha señalado el Defensor Publico Especializado-, que en el presente caso, no se desprende la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Publica, pues, como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial la acción comprende el uso de la violencia, es decir, de la fuerza física, o de amenaza, la cual ha de ser injusta, pues, si se usa para rechazar el acto arbitrario del funcionario público que excede los límites de sus atribuciones, la amenaza no constituirá delito alguno.
Así las cosas, indefectiblemente se deben analizar los hechos en el caso de marras y en este orden, observamos que al momento de producirse la interceptación del adolescente por parte de los funcionarios actuantes, que por demás eran en un número superior, pues, se trataron de cuatro (04) funcionarios policiales, se produjo presuntamente un intercambio de golpes entre el adolescente y éstos, pues, igualmente en las actuaciones, obra inserto un reconocimiento medico legal practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se precisa que el mismo también sufrió lesiones, todo lo cual permite para quien aquí decide, presumir que se trató de un exceso en el límite de las atribuciones, no constituyendo tal circunstancia, como se indicó supra, delito alguno; por consecuencia, este Tribunal se aparta de tal precalificación jurídica.
No obstante, en lo que respecta al delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Herman López Botello, tomando en consideración los hechos expuestos por la víctima y lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal practicado, en el que se precisó que éste presentó lesiones en región malar izquierda y mordedura humana, lesiones que deben sanar en un lapso de cinco (05) días y que debieron haberse producido como consecuencia del contacto del funcionario con el adolescente en el momento de la aprehensión, precisamos que en el caso de marras podríamos hallarnos ante la comisión de tal hecho punible, siendo por consecuencia procedente compartir tal precalificación jurídica. Y así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicita la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en base a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observamos que dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Así las cosas, en lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0088-11 de fecha 25-07-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Jhonny Sulbarán, Distinguido (PM) Luis López, Agente (PM) Yovany Salas y Agente (PM) Armando Urdaneta, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con lo dicho por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien además funge como víctima en el presente caso, en la entrevista aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, observamos que existe una contrariedad evidente en las hora en que presuntamente acaecen los hechos, ya que, en el acta policial se precisa que éstos ocurrieron a las doce de la madrugada (12:00am) del día 25-07-2011 y en la entrevista el ciudadano Luís Herman López Botello, señaló que tales hechos ocurrieron en fecha 24-07-2011, a las diez horas de la noche (10:00pm), todo lo cual, imposibilita precisar las circunstancias de tiempo de ocurrencia de los hechos y el momento preciso en el que se lleva a cabo la aprehensión del adolescente.
Así las cosas, resulta procedente desestimar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), pues, al existir contradicción o disparidad entre el momento preciso en que ocurren los hechos y el instante en que se lleva a cabo la aprehensión, imposibilita precisar bajo cual de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo esto, igualmente contrario a los establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete como flagrante la aprehensión del adolescente. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
No obstante a haber sido desestimada la calcificación de aprehensión en flagrancia, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Herman López Botello, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal, debiendo comenzar el día miércoles 27-07-2011, con la advertencia que las mismas las realizará en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes.
Así las cosas, tomando como fundamento los anteriores esbozos se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Publico Especializado, en cuanto que se declare la libertad plena del adolescente encartado. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Inicialmente, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en este sentido precisa quien aquí decide, tal como lo ha señalado el Defensor Publico Especializado, que en el presente caso no se desprende la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, en consecuencia este Tribunal se aparta de tal precalificación jurídica; no obstante, en lo que respecta al delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Herman López Botello, tomando en consideración los hechos expuestos por la víctima y lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal practicado, precisa que en el caso de marras podríamos hallarnos ante la comisión de tal hecho punible, siendo por consecuencia procedente compartir tal precalificación jurídica. Habida cuenta de ello, evidenciándose que igualmente obra inserto en las actuaciones un reconocimiento medico legal practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se precisa que el mismo igualmente sufrió lesiones, se insta a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a realizar las diligencias de investigaciones correspondientes a los fines de determinar si el adolescente igualmente resultó víctima en los hechos. Segundo: Por cuanto, existe contrariedad en lo plasmado en el acta policial y en lo aportado por el ciudadano Luís Herman López Botello, quien como funcionario actuante en el procedimiento y como víctima en el presente caso, en la entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas Sub-Delegación El Vigía, más específicamente en lo referente al día en que acaecieron los hechos, pues, en la primera dejan constancia que ocurrieron el día 25-07-2011 a las doce horas de la madrugada (12:00am) y en la segunda, que ocurrieron el día 24-07-2011 a las diez horas de la noche (10:00pm), se desestima la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), pues, al existir contradicción o disparidad entre el momento preciso en que ocurren los hechos y el instante en que se lleva a cabo la aprehensión, imposibilita precisar bajo cual de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: No obstante a ello, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Herman López Botello, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal, debiendo comenzar el mismo día de hoy miércoles 27-07-2011, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora. Así las cosas, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Publico Especializado, en cuanto que se declare la libertad plena del adolescente encartado. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalia del Ministerio Publico constante de siete (07) folios útiles al presente asunto penal, así mismo, se ordena el resguardo de los datos filiatorios de la victima. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, se acuerda expedir las copias simple de la presente acta. Séptimo: Habiendo precalificado en este acto el Ministerio Público, el delito de Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano Luís Herman López Botello, se ordena notificarlo de lo aquí decidido, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación. Octavo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente encartado, debidamente notificados de lo aquí decidido y en conocimiento la progenitora del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 218 y 416 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil once (28-07-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR