REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 29 julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000126
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2011-000126


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, haciéndolo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).


DEFENSA: ABG. DORIS CELINA ROA ROA, Defensora Pública Especializada Suplente Nº 03.


FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha 13-06-2011, siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la sede de la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida en la sede de la misma, se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en el sector del barrio 5 de julio, parte alta, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, se desplazaban tres ciudadanos en dos motos, en actitud muy sospechosa, de inmediato se traslado al sitio una comisión policial en una radio patrulla, donde al llegar al sitio antes indicado se observaron a tres ciudadanos que se encontraban en una zona enmontada con dos vehículos tipo moto, procediendo el Agente Amalio Rojas a preguntarle a los tres ciudadanos si dentro de su vestimenta o adherido a ella ocultaban alguna sustancia u objeto de interés criminalístico que lo exhibieran respondiendo los mismos que si, sacando el primero de los ciudadanos de el interior de un koala que cargaba, dos (2) cuadros de tamaño regular de presunta droga y una bolsa de material plástico de color azul con blanco, atado en su extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, manifestando el mismo que era para su consumo, se le pregunto que de quien era el celular Xphonex, modelo E71i, código 1048P, con su respectiva batería serial 06701538945205, tarjeta sin card serial 895804220000376369, que cargaba y que les facilitara la factura, manifestando que no tenia factura del mismo, produciendo a informarle a ciudadano que en vista de la sustancia incautada quedaría detenido y fue impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como LEOBANI JOEL PEÑARANDA VULVAI, de 21 años de edad, de igual forma se le pregunto que de quien eran las dos motos que se encontraban en el sitio y el mismo respondió que eran de los panas, que se encontraban junto a él, seguidamente el segundo ciudadano saco del bolsillo derecho del pantalón siete (07) envoltorios de tamaño regular, de material plástico de color azul con blanco, atado en su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo granulado de color blanco de presunta droga, se le pregunto que cual de las dos motos era de el respondiendo el mismo que era la moto jaguar 150cc de color blanco, serial de carrocería 821CY4B2XAD001888, de igual forma saco del bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca nokia modelo C3, Código de Barra 05DB96212201009R2D con su respectiva batería serial 4175350446B204035320675573, tarjeta sin Card serial 895804. 4200040, 033206, se le pregunto que si tenia la factura del teléfono y el mismo respondido que no, en virtud de la evidencia incautada se le informo que esta detenido e igualmente fue impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº 25.153.520, nacido en fecha 14-02-1994, de ocupación obrero, con segundo año de educación secundaria, hijo de Melecio Antonio Trejo y de Ana Inés Uribe García, domiciliado en el Parcelamiento Monte Verde, Avenida Principal, calle 5, parcela 190, El Vigía, Estado Mérida, el tercer ciudadano saco del bolsillo derecho del pantalón dos (2) bolsas de tamaño regular, de material plástico de color blanco, atado en su extremo con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y una bolsa (1) bolsa de regular tamaño de material plástico de color transparente de color amarillo atado con su mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, se le informo al ciudadano que estaba detenido e impuesto de sus derechos, y de igual forma se le pregunto que de quien era la moto askygo de color rojo, serial de carrocería LF31PCKDO8A0006216 respondiendo que era de él, fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años. Se procedió a verificar las dos motos por el Sistema Integrado de Información Policial, informando el Funcionario Miguel Ramírez, que la moto 150 cc de color blanco serial de carrocería 821CY4B2XAU001888, no presenta ninguna solicitud, mientras que la moto de color rojo serial de carrocería LF3PCKD08A0006216, aparece solicitada por la Sub-Delegación El Vigía por el delito de delito de robo de vehiculo automotor. Según causa K-11-0230-00508 de fecha 08-06-2011, y según la experticia botánica y química practicada a las sustancias incautadas a cada una de las personas arrojó como resultado un peso neto de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de MARIHUANA y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de CLOHIDRATO DE COCAINA para el ciudadano LEOBANI JOEL PEÑARANDA VULVAI, de 21 años de edad, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el numeral cuarto con un peso neto de CUATRO (4) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CLOHIDRATO DE COCAINA y para el adolescente EDUARDO ALI PEREIRA VELAZCO, TRES (3) GRAMOS CUATROCIENTOS (400) MILlGRAMOS DE MARIHUANA Y UN (01) GRAMO DE COCAINA.

Aunado a que consta entrevista rendida por el ciudadano LAM PERNIA JUAN MANUEL, de fecha 10-06-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde señala entre otras cosas que, el día miércoles 08-06-2011 como a las tres de la tarde yo me encontraba en mi trabajo, de hecho yo estaba saliendo de trabajar, estaba prendiendo mi moto cuando llegaron varios sujetos como cuatro o cinco, todos con armas me dijeron que me tirara en el piso, me quitaron la llave de la moto y me dieron un golpe por la cabeza, pero como tenia el casco puesto no me paso nada, luego junto con lo otros trabajadores nos amarraron en la parte de adentro del galpón donde yo trabajo, y de un cuarto que esta en la empresa sacaron10 televisores plasma de 32 pulgadas la metieron en la camioneta del administrador y se llevaron junto con mi moto, a preguntas contesto, que eso paso como a las tres del día 08-06-2011, en la zona industrial, frente a las galpones de PDVAL, las características de la moto de mi propiedad moto SKYGO color rojo, AÑO Nº 2010, placas AC8A56M, SERIAL DEL MOTOR, 161FMJA1271973, SERIAL DE CARROCERÍA LF31 PCKDO8/\0006216, valorada en 7000 bolívares, no los puedo reconocer nunca les vi la cara.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

En este sentido, considera esta juzgadora, que de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y expuestos oralmente en la audiencia preliminar, se desprende que para aquella oportunidad en que resultare aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, siete (07) envoltorios de tamaño regular, de material plástico de color azul con blanco, atados en su extremos con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo granulado de color blanco de presunta droga, la cual resultó ser Clorhidrato de Cocaína, en un peso neto de cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos.

Pues bien, es así como este Tribunal considera que tales circunstancias expuestas por el Ministerio Público resultan perfectamente encuadradas en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable en lo que respecta a los verbos rectores del tipo penal como tal, en el proceso penal de adolescentes, pues, para nada se aplica en este proceso, las penas que allí se establecen.

Todo ello, por cuanto en el proceso penal de adolescentes las sanciones a imponer están previstas en la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, resultando en este caso preciso para esta juzgadora analizar si los hechos encuentran en alguno de los verbos rectores que establecen el tipo penal de tráfico, cuyas modalidades están referidas a comerciar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.
De esta manera pues, cabe analizar que en el presente caso los hechos a que hace referencia el Ministerio Público para quien aquí decide, encuadran en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad ésta del delito de Trafico, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto presuntamente el adolescente encartado para el momento en que resultó aprehendido, ocultaba dentro de su vestimenta siete (07) envoltorios de tamaño regular, de material plástico de color azul con blanco, atados en su extremos con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo granulado de color blanco de presunta droga, la cual resultó ser Clorhidrato de Cocaína, en un peso neto de cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos.

Habida cuenta de ello, este Tribunal comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en la cualidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, en base a los hechos explanados textualmente por el Ministerio Público en su acusación y que fueren expuestos oralmente en la audiencia preliminar. Y así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

De las ofrecidas por el Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio de la Farmacéutico Toxicólogo Yasmín Morales, Experto Profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9000067-1546 de fecha 14-06-2011, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos. 2) La Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-1545 de fecha 14-06-2011, practicada a las sustancias incautadas.

B) El testimonio de la Farmacéutico Toxicólogo Laura Santiago, Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9000067-1546 de fecha 14-06-2011, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos. 2) La Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-1545 de fecha 14-06-2011, practicada a las sustancias incautadas.

C) El testimonio del Sub-Inspector Rosendo Rojas Dugarte, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia Técnico Científica de Seriales Nº 9700-230-172 de fecha 15-06-2011, practicada al vehículo moto JAGUAR 150cc de color blanco, serial de carrocería 821CY4B2XAD001888.

D) La declaración del Cabo Segundo (PM) César Escalante, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, en compañía de dos sujetos más, conforme fuere plasmado en acta policial Nº 0055/11 de fecha 13-06-201, así como, sobre las evidencias incautadas.

E) La declaración del Distinguido (PM) Luis Guillermo Escalante, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, en compañía de dos sujetos más, conforme fuere plasmado en acta policial Nº 0055/11 de fecha 13-06-2011, así como, sobre las evidencias incautadas.

F) La declaración del Distinguido (PM) Jesús Alberto Pérez, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, en compañía de dos sujetos más, conforme fuere plasmado en acta policial Nº 0055/11 de fecha 13-06-2011, así como, sobre las evidencias incautadas.

G) La declaración del Agente (PM) Amalio Rojas, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, en compañía de dos sujetos más, conforme fuere plasmado en acta policial Nº 0055/11 de fecha 13-06-2011, así como, sobre las evidencias incautadas. 2.- El registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas Nº EP/12/Investi/81-11 de fecha 13-06-2011, donde se describen parte de las evidencias incautadas. 3.- El registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas Nº EP/12/Investi/82-11 de fecha 13-06-2011, donde se describen parte de las evidencias incautadas.

H) La declaración del Agente Luiggi Useche, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- El acta de investigación penal de fecha 14-06-2011, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como la identificación del encartado, así como el traslado de una comisión a objeto de llevar a cabo la inspección en el lugar de los hechos. 2.- La inspección técnica Nº 0851 de fecha 14-06-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de dos personas mas de sexo masculino. 3.- La inspección técnica Nº 0860 de fecha 14-06-2011, practicada a los vehículos moto incautados.

I) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- La inspección técnica Nº 0851 de fecha 14-06-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de dos personas mas de sexo masculino. 2.- La inspección técnica Nº 0860 de fecha 14-06-2011, practicada a los vehículos moto incautados.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-1545 de fecha 14-06-2011, debidamente suscrita por las Farmacéuticos Toxicólogos Yasmín Morales y Laura Santiago, Expertos Profesionales adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas.

B) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9000067-1546 de fecha 14-06-2011, debidamente suscrita por las Farmacéuticos Toxicólogos Yasmín Morales y Laura Santiago, Expertos Profesionales adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos.

C) La inspección técnica Nº 0851 de fecha 14-06-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Luiggi Useche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de dos personas mas de sexo masculino.

D) La inspección técnica Nº 0860 de fecha 14-06-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Luiggi Useche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a los vehículos moto incautados.

E) La Experticia Técnico Científica de Seriales Nº 9700-230-172 de fecha 15-06-2011, suscrita por el Sub-Inspector Rosendo Rojas Dugarte, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto JAGUAR 150cc de color blanco, serial de carrocería 821CY4B2XAD001888.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta opuesta por la Defensa Pública Especializada, al solicitar que le sea impuesta a su representado una de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se toma en consideración que la calificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

En tal sentido y bajo tales consideraciones, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que le sea impuesta a su representado una de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello, en base a los hechos explanados textualmente por el Ministerio Público en su acusación. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, referidas a testimoniales, periciales y documentales, por considerar que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado. Tercero: De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación. Cuarto: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la prisión preventiva como medida cautelar y la cual fuere opuesta por la Defensora Publica Especializada, alegando le sea concedida a su defendido una medida cautelar menos gravosa por cuanto la privación de libertad es la excepción y la libertad es la regla, siendo además que en el presente caso no existe peligro de fuga, este sentido, necesariamente debemos a analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, puesto que, efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se han cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones. En tal sentido, por lo antes expuesto, tomando en consideración que la medida aquí decretada es una medida preventiva, transitoria y meramente procesal, procedente en esta etapa, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, en cuanto a que se decrete a favor de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA) una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido, líbrese boleta de prisión preventiva y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), con cargo a la Jefe del Centro de Formación Integral Preventiva Varones y boleta de traslado, a los fines de que los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado del adolescente el día de hoy, efectúen el retorno correspondiente. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada y al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar de la adolescente. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensa Publica Especializada se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, del auto que se dicte y de los informes psiquiátrico y social que obren en el presente asunto penal.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Publica Especializada y el acusado de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del adolescente hoy acusado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil once (29-07-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETRIA

ABG. DORIS SOCORRORAMÍREZ CUELLAR