TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 29 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000139
ASUNTO : LP11-D-2011-000139

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2011-000139, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, el acusado y la víctima, siendo que el efebo de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según señala textualmente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fechas y horas imprecisas, en reiteradas oportunidades, desde hace aproximadamente dos (02) años el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es el tío de la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 años de edad, cundo ésta acude a visitar a su abuela materna, quien a su vez es progenitora del adolescente encartado, y estando solo en la vivienda aprovecha y le introduce el pene por el ano a la niña víctima, aunado a que el padrastro del adolescente también le introduce el pene y los dedos por la vagina a la niña víctima.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina que efectivamente en reiteradas oportunidades, desde hace ya dos (02) años, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha abusado sexualmente de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), pues, de manera continua la ha penetrado por el ano, todo ello, corroborable en el reconocimiento médico legal practicado, en el que se concluyó que la niña presentó himen con desfloración antigua y ano rectal hipotónico.

De esta manera, al relacionar indefectiblemente tales circunstancias con lo concluido en la evaluación psiquiátrica, donde se precisó que se trata de una niña en quien se evidencia una depresión reactiva de leve intensidad, relacionada directamente con violencia sexual vivida de manera sostenida en el tiempo, presentando en los días precederos una reacción a estrés agudo, el cual se desencadena posterior a ser exteriorizado, nos permite concluir que ciertamente la niña (IDENTIDAD OMITIDA), fue violada por su tío (IDENTIDAD OMITIDA), con la agravante, como lo expresa la Médico Psiquiatra, de existir la imposibilidad por parte de la niña, en razón de su capacidad física y psicológica de repeler una agresión psicológica, física o sexual.

Así las cosas, la Representante Fiscal señala que durante la investigación fueron recavados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0078-11 de fecha 02-07-2011, suscrita Cabo Segundo (PM) José Alquimides Martínez Mora, Distinguido (PM) José Leonardo Quintero Sánchez, Agente (PM) Luis Orlando Zanabria Vega, Agente (PM) Franki Ramírez Álvarez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente y de una persona adulta de sexo masculino.

2) Denuncia interpuesta en fecha dos de julio del presente año (02-07-2011), por ante la por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía , municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por la ciudadana Zoraida Felicidad Delgado, progenitora de la niña víctima, donde deja constancia de lo acaecido.

3) Entrevista aportada por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha dos de julio del presente año (02-07-2011), por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Entrevista aportada por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha tres de julio del presente año (03-07-2011), por ante la Fiscalía décima Octava del Ministerio Publico con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde narra los hechos.

5) Informe médico emanado del Hospital II El Vigía, de fecha tres de julio del presente año (03-07-2011) del estado Mérida, suscrito por el Dr. Asdrúbal Castellano, medico forense, experto profesional I, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

6) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-MF-632, suscrito por el Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

7) Acta de investigación penal, de fecha tres de julio del presente año (03-07-2011), suscrita por el funcionario Agente Luiggi Useche, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, así como, del traslado de una comisión para llevar a cabo la identificación del adolescente señalado como presunto autor de los hechos y hasta el lugar donde ocurrieron los mismos, a objeto de practicar la respectiva inspección.

8) Inspección Nº 01001 de fecha tres de julio del presente año (03-07-2011), suscrita por los Detective Ángel Valbuena y Agente Luiggi Useche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

9) Experticia Médico Psiquiatra Nº 97000-154-P-806 de fecha 06-07-2011, suscrita por la Dra. Vitalia Yoleida Rincón Contreras, Médico Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

10) Acta de nacimiento Nº 221, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), emanada del Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que la misma cuenta con 09 años de edad, por haber nacido en fecha 22-06-2002.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 374 de la Ley sustantiva penal y su numeral 1 disponen:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (negrilla del Tribunal)

En este sentido, al concatenar los hechos objeto del presente proceso, los cuales están referidos más específicamente a que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en reiteradas oportunidades por un tiempo prolongado, vale decir, desde hace dos (02) años, ha abusado sexualmente de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), al introducirle el pene por el ano, con lo concluido en el reconocimiento médico legal, en la evaluación psiquiátrica y los supuestos del artículo 374 del Código Penal, precisamos que en el caso de marras nos hallamos ante el tipo penal de Violación, más específicamente al concatenarlos con lo preceptuado en el numeral primero, pues, como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 221, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), emanada del Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la misma cuenta con tan solo 09 años de edad, por haber nacido en fecha 22-06-2002.

Por consecuencia, tomando como base tales esbozos resulta perfectamente procedente compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en este caso más específicamente relacionado con lo preceptuado en su numeral 1, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y , así se resuelve.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Privada, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en este caso más específicamente relacionado con lo preceptuado en su numeral 1, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fechas y horas imprecisas, en reiteradas oportunidades, desde hace aproximadamente dos (02) años el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es el tío de la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 años de edad, cundo ésta acude a visitar a su abuela materna, quien a su vez es progenitora del adolescente encartado, y estando solo en la vivienda aprovecha y le introduce el pene por el ano a la niña víctima, aunado a que el padrastro del adolescente también le introduce el pene y los dedos por la vagina a la niña víctima.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo expuesto y concluido en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-MF-632, practicado a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

B) El testimonio de la Dra. Vitalia Yoleida Rincón Contreras, Médico Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia Médico Psiquiatra Nº 97000-154-P-806 de fecha 06-07-2011, practicada a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

C) La declaración del Cabo Segundo (PM) José Alquimides Martínez Mora, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de aprehensión del adolescente y de una persona adulta de sexo masculino, conforme fuere plasmado en acta policial Nº 0078-11 de fecha 02-07-2011.

D) La declaración del Distinguido (PM) José Leonardo Quintero Sánchez, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de aprehensión del adolescente y de una persona adulta de sexo masculino, conforme fuere plasmado en acta policial Nº 0078-11 de fecha 02-07-2011.

E) La declaración del Agente (PM) Luis Orlando Zanabria Vega, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de aprehensión del adolescente y de una persona adulta de sexo masculino, conforme fuere plasmado en acta policial Nº 0078-11 de fecha 02-07-2011.

F) La declaración del Agente (PM) Franki Ramírez Álvarez, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de aprehensión del adolescente y de una persona adulta de sexo masculino, conforme fuere plasmado en acta policial Nº 0078-11 de fecha 02-07-2011.

G) El testimonio del Agente Luiggi Useche, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- El acta de investigación penal de fecha tres de julio del presente año (03-07-2011), donde se dejó constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, así como, del traslado de una comisión para llevar a cabo la identificación del adolescente señalado como presunto autor de los hechos y hasta el lugar donde ocurrieron los mismos, a objeto de practicar la respectiva inspección. 2.- La inspección Nº 01001 de fecha tres de julio del presente año (03-07-2011), practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

H) El testimonio del Agente Luiggi Useche, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 01001 de fecha tres de julio del presente año (03-07-2011), practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

I) La declaración de la ciudadana Zoraida Felicidad Delgado, progenitora de la niña víctima, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

J) La declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente caso, a los fines de que narre en el debate oral y reservado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

A) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-MF-632, suscrito por el Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

B) La Experticia Médico Psiquiatra Nº 97000-154-P-806 de fecha 06-07-2011, suscrita por la Dra. Vitalia Yoleida Rincón Contreras, Médico Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

C) La inspección Nº 01001 de fecha tres de julio del presente año (03-07-2011), suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Luiggi Useche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

Pruebas para ser incorporadas por su lectura

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado las siguientes pruebas:

A) El acta de nacimiento Nº 221, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), emanada del Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que la misma cuenta con 09 años de edad, por haber nacido en fecha 22-06-2002, cursante al folio 29.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si yo asumo los hechos sobre el caso, yo asumo que la penetré, sobre la violación y eso, estoy conciente que me van a sentenciar”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en este caso más específicamente relacionado con lo preceptuado en su numeral 1, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal expuso: “…consistentes en la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Así, en razón de tales circunstancias el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño, así como, los resultados de los informes psico-social, este Tribunal, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en este caso más específicamente relacionado con lo preceptuado en su numeral 1, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y, en consecuencia le impone las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por consecuencia, el Tribunal para establecer las rebajas respectivas, toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, le impone de forma simultánea, las sanciones relativas a: la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), en este sentido, tomando en consideración los hechos en el presente proceso, así como el daño ocasionado y que el adolescente cuenta con 13 años de edad, se hace la rebaja respectiva de un tercio, rebaja ésta aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de dos (02) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de un año (1) y cuatro (4) meses.

Así mismo, en cuenta lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación, en este caso referidas a: 1.-Continuar sus estudios de educación secundaria. 2.- Realizar una actividad extra-cátedra. 3.- Someterse a la supervisión y orientación de un Equipo Multidisciplinario, tomando en cuenta los hechos del presente caso, más específicamente en el área de psiquiatría, psicología y trabajo social. 4.- Tomando en cuenta los hechos del presente caso y lo manifestado por la victima en esta audiencia, se impone la prohibición expresa para el adolescente, de agredir y/u ofender por medio de sí o por medio de terceras personas a la victima niña (IDENTIDAD OMITIDA). Así las cosas, tal sanción será cumplida, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años, requerido por la representante Fiscal, en este caso, considerando pertinente la disminución de un tercio, resultando el mismo por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses año. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve años de edad, en razón de los hechos que fueren expuestos por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del acusado, dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve años de edad, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, y, en tal sentido, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación de la adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), en este sentido, tomando en consideración que el adolescente, cuenta con 13 años de edad, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución de un tercio, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de dos (02) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de un año (1) y cuatro (4) meses. Así mismo, de manera simultánea, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación, en este caso referidas a: 1.-Continuar sus estudios de educación secundaria. 2.- Realizar una actividad extra-cátedra. 3.- Someterse a la supervisión y orientación de un Equipo Multidisciplinario, tomando en cuenta los hechos del presente caso, más específicamente en el área de psiquiatría, psicología y trabajo social. 4.- Tomando en cuenta los hechos del presente caso y lo manifestado por la victima en esta audiencia, se le impone la prohibición para el adolescente expresa de agredir y/u ofender por medio de sí o de terceras personas a la victima niña (IDENTIDAD OMITIDA). Tal sanción será cumplida, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años requerido por la representante Fiscal, en este caso, considerando pertinente la disminución de un tercio, resultando el mismo por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses año. En tal sentido, líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM) del Estado Mérida, y, boleta de traslado a los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado de la adolescente el día de hoy, para que efectúen el retorno correspondiente del adolescente. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada y el adolescente, la niña victima y su progenitora, y en conocimiento la progenitora del adolescente, de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 374 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil once (29-07-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR