REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 05 de julio de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000139
ASUNTO : LP11-D-2011-000139


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y para oír declaración, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de entrevista aportada por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha dos de julio del presente año (02-07-2011) por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía , municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso se refieren entre otras a que, ella estaba en la casa de su abuela sola con el señor oscar porque su abuela estaba trabajando, el señor oscar se le acercó y la tocó por la pierna, luego la alzó y la llevo para el cuarto el único que tiene la casa, luego la acostó en la cama le quitó el short y le dijo que no dijera nada a la mama.. el le quito el short a la fuerza y luego le penetro el pene, ella sentía algo baboso, pasaron los días hasta que le contó a su mamá. El le daba dinero para que se quedara callada, folio 04

Asimismo se desprende de entrevista aportada por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha tres de julio del presente año (03-07-2011) por ante el despacho fiscal, los hechos en el presente caso se refieren entre otras a que, ella manifestó: Que (IDENTIDAD OMITIDA) su tío le penetro el pene por detrás en la casa de su abuela Carmen muchas veces, ella le decía a la abuela que el no había echo nada, por que no quería que su tío fuera a la cárcel, que cuando él hacia eso no había nadie en la casa, que ella, tenia miedo, que él le bajaba el short y la penetraba por detrás y que Oscar el esposo de su abuela le hacia lo mismo que su tio (IDENTIDAD OMITIDA) pero por delante cuando estaba sola con él. Folio 12

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta en fecha dos de julio del presente año (02-07-2011), por ante por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía , municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por la ciudadana DELGADO ZORAIDA FELICIDAD progenitora de la niña víctima, entre otras cosas manifestó que, su mama estaba de cumpleaños hoy, y su hija eliani le dijo que su abuela estaba sola en la casa de ella porque (IDENTIDAD OMITIDA), que es su hermano de 13 años no estaba en la casa, y el esposo de su mama estaba trabajando, ella le dijo a sus hijas que subieran para estuvieran un rato con su abuela, las hijas dicen que se van a bañar, la primera que lo hace es la niña Eliani, cuando ella sale del baño, pues no duró nada ella, la mamá le dice a la niña Eliani que no se baño bien y la niña le respondió que si que se había echado jabón y se restregó el cuerpo, la mama le dijo que viniera para revisarla que si le conseguía “masita” en el chocho ya sabes … fue cuando se percató que no estaba normal, como las otras niñas o como se encuentran una niña que no haya tenido relaciones sexuales, ella le pregunta a la niña que porque estaba así que si alguien le metió mano y que le dijera la verdad de quien la ha tocado, la niña se asustó y se puso a temblar y le decía que ella no tenia nada y que no había pasado nada. Y le explicó a la niña que eso no era así y le mostró, a unas de sus hijas para que la niña se diera cuenta y le dijo que ella debía estar como su hermana que le dijera la verdad y que no tuviera miedo, fue cuando la niña Eliani llorando le dijo que (IDENTIDAD OMITIDA) Rafael, la había tocado y que le metió el pene … le dijo nuevamente a la niña que le dijera la verdad, por que lo que estaba pasando era delicado la niña temblaba y estaba nerviosa y le dijo que Óscar el esposo de su mamá la había tocado y le había bajado el short la niña le decía que no hiciera eso, pero oscar le dijo que eso era normal y luego la penetró con el pene…. Folio 03

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente encartado con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia interpuesta en fecha dos de julio del presente año (02-07-2011, por ante la por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía , municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por la ciudadana DELGADO ZORAIDA FELICIDAD, progenitora de la niña víctima, donde deja constancia de lo acaecido. Folio 03

2) Entrevista aportada por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha dos de julio del presente año (02-07-2011), por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía , municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Folio 04

3)Entrevista aportada por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha tres de julio del presente año (03-07-2011), por ante El despacho Fiscal del Ministerio Publico con sede en El Vigía , municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde narra los hechos. Folio 12

4) Acta policial Nº 78-11 de fecha dos de julio del presente año (02-07-2011) suscrita por Cabo segundo (PM) José Alquimides Martínez Mora, Distinguido (PM) José Leonardo Quintero Sánchez; Agente (PM) Luís Orlando Sanabria y Agente (PM) Franki Ramírez Álvarez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente. Folio 02 y su vto.

5) Informe médico emanado del Hospital II El Vigía, de fecha tres de julio del presente año (03-07-2011) del estado Mérida, suscrito por el Dr. Asdrúbal Castellano, medico forense, experto profesional I, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

6) Acta de investigación penal, de fecha tres de julio del presente año (03-07-2011), suscrita por el funcionario Agente Useche Luiggi adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, así como, del traslado de una comisión para llevar a cabo la identificación del adolescente señalado como presunto autor de los hechos y hasta el lugar donde ocurrieron los mismos, a objeto de practicar la respectiva inspección. Folio 28 y su vto

7) Inspección Nº 01001 de fecha tres de julio del presente año (03-07-2011), suscrita por los Detective Ángel Valbuena y agente Luiggi Useche , funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Folio 30.

8) Partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) Folio 29

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) precalificando los hechos como el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, el artículo 374 y su numeral 1 disponen:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (negrilla del Tribunal)

En este sentido, quien aquí decide considera que los hechos anteriormente expuestos y los elementos de convicción obrantes en autos, encuadran en el ilícito penal a que se hace referencia, pues, tomando en consideración lo expuesto en la entrevista aportada por la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA) , así como lo explanado por ella oralmente en esta audiencia y lo concluido en el Informe médico emanado del Hospital II El Vigía, de fecha tres de julio del presente año (03-07-2011) del estado Mérida, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y suscrito por el Dr. Asdrúbal Castellano, médico forense, experto profesional I en el que precisó que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), presentó Himen desfloración antigua y ano rectal hipotónico, evidenciándose que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal vigente, en este caso más precisamente el tipo penal de Violación Agravada, pues, la niña víctima cuenta con tan solo nueve (09) años de edad, todo lo cual nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- No sea declarada la flagrancia, por no estar llenos los extremos de Ley, sin embargo, analizando los elementos de convicción existentes y ante la existencia de la presunta comisión del delito de violación, se solicita le sea impuesto al adolescente de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Habiendo revisado con las actas que conformar la investigación penal en relación a que se califique la aprehensión en flagrancia, el tiempo en que ocurrieron los hechos no se corresponde con una flagrancia, no constituye un delito flagrante. En relación a la medida privativa de libertad, no existiendo la calificación de flagrancia, siendo que la misma esta totalmente descalificada esta defensa considera que la Fiscal del Ministerio Público, no puede solicitar la medida privativa de libertad, no es el momento apropiado para solicitar en este momento la privación de libertad, existen en las actuaciones contradicciones, esta defensa observa que existe el Informe del Medico Forense que no tiene sello. Pido no se decrete la aprehensión en flagrancia, y como consecuencia sea decretada a mi defendido la libertad plena como corresponde. Solicito se ordene expedir copias fotostáticas certificadas de todo el expediente. Asimismo solicito examen psiquiátrico a mi defendido, asi como un estudio social.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita a este Tribunal no sea declarada la flagrancia, por no estar llenos los extremos de Ley, sin embargo, analizando los elementos de convicción existentes y ante la existencia de la presunta comisión del delito de Violación, solicita le sea impuesta al adolescente la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Al respecto, es necesario examinar los expuesto en el Acta policial Nº 78-11 de fecha dos de julio del presente año (02-07-2011) suscrita por Cabo segundo (PM) José Alquimides Martínez Mora, Distinguido (PM) José Leonardo Quintero Sánchez; Agente (PM) Luís Orlando Sanabria y Agente (PM) Franki Ramírez Álvarez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que entre otras cosas se señaló, que en esa misma fecha dos de julio del presente año (02-07-2011) compareció por ante la Comisaría Policial Nª 12 la ciudadana, DELGADO ZORAIDA FELICIDAD, progenitora de la niña víctima, quien manifestó que en la residencia Caño Seco I, sector Alta Vista, calle 1, casa Nª 2-41 donde vive su padrastro y su hermano, habían abusado sexualmente de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de 09 años de edad, procediendo a trasladarse hasta la dirección aportada, se entrevistaron con la niña (IDENTIDAD OMITIDA) ubicando a los ciudadano Deivis Villadiego y (IDENTIDAD OMITIDA), identificándolos plenamente, estos mismo decían que no tenían conocimiento de lo que señalaban, procediendo luego a inspeccionarlos, no encontrándoles nada y les indicaron sobre los señalamientos que hiciera la niña (IDENTIDAD OMITIDA) sobre la presunta violación o actos lascivos, quedando detenidos siendo las 07:30 de la noche.. Folio 02 y vto.


Nos es obligante observar lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, el cual dispone:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, se precisa como muy acertadamente lo ha señalado la Representante Fiscal, que en el presente caso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, no se produjo bajo ninguno de los supuestos, señalados en la norma supra indicada, pues, el mismo no resultó aprehendido ni cuando presuntamente se estaba cometiendo el hecho, ni acabándose de cometer, si fue perseguido por la autoridad policial, por la víctima o el clamor público, ni fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, toda vez, que de las actuaciones obrantes en autos, se evidencia que los hechos presuntamente ocurrieron el día 02/07/2011, cuando la progenitora ciudadana Zoraida Delgado de la niña Eliani Ayari Delgado, interpone la denuncia por ante la Comisaría Policial Nª 12 , manifestando que habían abusado de su hija Eliani Ayari Delgado, el ciudadano Davis Villadiego y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA) Rafael y es desde ese momento que proceden con la aprehensión del adolescente que se produjo el mismo día dos de julio del presente año (02-07-2011), siendo las 07:30 de la noche. Por lo que este, Tribunal en razón de que en el presente caso, no se logró verificar una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión del presunto autor, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y por cuanto no están llenos los requisitos establecidos en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de esta Ley Especial, no se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, referida a que se decrete la detención del adolescente para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, establece al mencionado artículo:

“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado del Tribunal).

En este sentido, pese a que no ha sido acordada la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, es obligante para este Tribunal, analizar en el presente caso diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Violación, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; en segundo lugar, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción asi como lo narrado en el dia de hoy en audiencia por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) que señaló lo siguiente: “Yo estaba en la casa de mi abuela, yo estaba sentada y el señor Oscar me estaba tocando las piernas, después me alzo, me llevo para el cuarto, me quito el short y después me penetro, Oscar y (IDENTIDAD OMITIDA) me hicieron eso, (IDENTIDAD OMITIDA) me penetro por detrás, hace 6 días atrás y eso fue en la casa de mi abuela, (IDENTIDAD OMITIDA) es mi tío y esta aquí.”; aunado a la denuncia realizada por su progenitora Zoraida Felicidad Delgado, y lo expuesto por ella en esta audiencia que señalo lo siguiente: El día dos nosotros fuimos a visitar a mi mamá porque ella estaba cumpliendo años, y ella estaba sola en la casa, Oscar no estaba y mi hermano tampoco, yo le dije vamos a subir y estamos con ella, mis hijas me dicen que se van a ir a bañar, pero mi hija no duro nada en el baño, y yo le pregunte porque se había bañado tan rápido, seguro no se baño bien, y le dije que la iba a revisar y que yo me iba percatar si en el chocho tenía masita y ella no quería se puso nerviosa a temblar y yo le dije hay (IDENTIDAD OMITIDA) por favor yo soy su mamá y fue cuando yo me percate que no estaba normal, como debe estar una niña que no ha tenido relación sexual, y yo le dije que le iba a mostrar como tenía que estar y fue cuando le mostré como estaban las otras niñas, y le dije que me dijera que no tuviera miedo, y fue cuando me dijo que había sido mi hermano, que la había tocado por las piernas y después fue cuando le penetro el pene, yo subí con las 4 niñas a casa de mi mamá y hable con él y dijo que no había hecho nada, que buscara la policía, yo hable de nuevo con las niñas, y yo les dije yo tengo que formular una denuncia y dígame la verdad, porque el poner la denuncia el va preso, luego la niña en el cuarto medito y después me dijo mami le voy a decir la verdad y llorando me dijo que había sido Oscar y mi hermano y me dijo que primero había sido Oscar y después había sido mi hermano, ella me dijo que ellos la tocaban y después le introdujeron el pene, yo no hallaba que hacer y espere a mi esposo quien llego como a las 6:30 de la tarde y le dije lo que estaba pasando y él dijo que lo iba a embromar y yo le dije no haga eso y si vamos hacer algo mejor vamos a denunciarlos y que la Ley se encargue de hacerles pagar por lo que han hecho, luego pusimos la denuncia como la niña me había contado”. Lo que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho punible, y finalmente el peligro de fuga ante la posible sanción que pudiese llegar a imponerse.

Ante estos elementos de convicción tal y como fueren supra enumerados, están referidos a la : Denuncia interpuesta en fecha dos de julio del presente año (02-07-2011), por ante la por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por la ciudadana DELGADO ZORAIDA FELICIDAD, progenitora de la niña víctima, donde deja constancia de lo acaecido. Folio 03. Entrevista aportada por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha dos de julio del presente año (02-07-2011), por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía , municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Folio 04.Entrevista aportada por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha tres de julio del presente año (03-07-2011), por ante El despacho Fiscal del Ministerio Publico con sede en El Vigía , municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde narra los hechos. Folio 12. Acta policial Nº 78-11 de fecha dos de julio del presente año (02-07-2011) suscrita por Cabi segundo (PM) José Alquimides Martínez Mora, Distinguido (PM) Jose Leonardo Quintero Sánchez; Agente (PM) Luís Orlando Sanabria y Agente (PM) Franki Ramírez Álvarez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente. Folio 02 y su vto. Informe médico emanado del Hospital II El Vigía, de fecha tres de julio del presente año (03-07-2011) del estado Mérida, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y suscrito por el Dr. Asdrúbal Castellano, medico forense, experto profesional I que señala que la niña presentó Himen con desfloración antigua y ano rectal hipotónico. Acta de investigación penal de fecha tres de julio del presente año (03-07-2011), suscrita por el funcionario Agente Useche Luiggi adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, así como, del traslado de una comisión para llevar a cabo la identificación del adolescente señalado como presunto autor de los hechos y hasta el lugar donde ocurrieron los mismos, a objeto de practicar la respectiva inspección e Inspección Nº 01001 de fecha tres de julio del presente año (03-07-2011), suscrita por los Detective Ángel Valbuena y agente Luiggi Useche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Conforme a lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, siendo que como ya ha sido establecido en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la medida privativa de libertad puede decretarse aún en el supuesto de que el Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia de presentación del aprehendido, previo análisis de los elementos de convicción obrantes en autos que hagan presumir su participación en el hecho punible, se acuerda procedente decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), Seccional Mérida con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

En tal sentido, se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensora Pública especializada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente en esta etapa, tomando como base los anteriores planteamientos, además, teniendo en cuenta que se trata de una medida meramente procesal y transitoria.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, por ser la directora de la investigación, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero:

En cuanto a la precalificación jurídica, tomando en consideración lo expuesto en la denuncia interpuesta por ante la Sub Comisaría N° 12, de fecha 02-07-2011, por la ciudadana DELGADO ZORAIDA FELICIDAD, en su condición de progenitora de la víctima, hechos explanados oralmente en esta audiencia por la referida ciudadana; la entrevista de la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA), y lo explanado oralmente en la audiencia por la referida victima, así como el Informe médico emanado del Hospital II El Vigía, de fecha tres de julio del presente año (03-07-2011) del estado Mérida, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y suscrito por el Dr. Asdrúbal Castellano, medico forense, experto profesional I en la que concluye que la niña presentó Himen con desfloración antigua y ano rectal hipotónico, concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones; evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, además la niña víctima cuenta con tan solo nueve (09) años de edad, todo lo cual nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

Segundo:

Este Tribunal, en razón de que en el presente caso, no se logró verificar una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión del presunto autor; por consecuencia, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de esta Ley Especial, no se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA).

Tercero:

En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Violación, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , en la comisión del hecho punible, tales como, la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, las entrevistas rendidas por la niña victima, las actas de investigación penal, el reconocimiento médico legal practicado a la victima, la inspección practicada en el lugar de los hechos; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer. En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), Seccional Mérida con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente en esta etapa, tomando como base los anteriores planteamientos. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio.
Cuarto:

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.
Quinto:

Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas y nueve minutos del mediodía (12:09 m.) de este día 02-07-2011, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

Sexto:

Se acuerda a solicitud de la Defensa Pública Especializada, la realización de una experticia psiquiátrica, y de un estudio social al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, líbrese los oficios respectivos a la Psiquiatra y a la Trabajadora Social integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía.




Séptimo:

El Tribunal, observa que en el presente asunto penal, se evidencia, que al folio 10 de las actuaciones, cursa comunicación N° 14F18-1902-11, de fecha 03-07-2011 suscrita por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que se solicita con carácter urgente la práctica de un informe Médico Psiquiátrico a la victima, en el entendido de que dicha valoración ya ha sido ordenada, sin embargo se insta al Ministerio Publico, sea consignada a la brevedad posible dicha valoración.

Octavo:

Se acuerda agregar al asunto penal las actuaciones complementarias, constantes de cinco (05) folios útiles presentadas por la Representación Fiscal, para que sean consignadas, para su constancia y siendo que las mismas presentan foliatura, se acuerda corregirlas de conformidad con el artículo 109 del código de procedimiento civil.

Noveno:

Se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del asunto y del auto fundado que se dicte, conforme lo requerido por la Defensora Pública Especializada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el imputado, su progenitor, la victima a través de sus progenitores, debidamente notificados de lo decidido.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 374 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cinco días del mes de julio del año dos mil once (05/07/2011)



LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA