REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Vigía
Sección Adolescente
El Vigía, 06 de Julio de 2011
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000108
ASUNTO : LP11-D-2009-000108
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
Quien suscribe Abogada Annelit Morillo Franco, en acatamiento a lo dispuesto en el oficio N° CJ-10-1767 de fecha 06-08-10, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada, como Jueza Temporal de Primera Instancia, fui convocada por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cubrir la ausencia temporal, según consta en Acta Nº 36 por disfrute de vacaciones de la Jueza Titular Abogada Ciribeth Guerrero Ochoa, durante el lapso de tiempo comprendido desde 08-06-2011 al 13-07-2011 (ambas fechas inclusive), es por ello que me aboco al conocimiento del presente asunto penal.
Visto que este Despacho Judicial en decisión de fecha treinta de junio de dos mil diez (30-06-2010) decretó el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561. “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Es por lo que, de conformidad con los artículos 26 Constitucional, 173 del Código Orgánico Procesal; previo a decidir, hace los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Según lo expuesto por la Representación Fiscal en su escrito, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 05-08-2009 denuncia por ante la Sub-Comisaría policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, que el bajaba en la buseta de Buenos Aires, cuando se montaron en la calle 3, dos muchachos, uno de ellos se sentó en el puesto de delante donde él iba y el otro, dos puestos mas adelante, minutos luego, uno de los jóvenes se sentó a su lado y cuando transitaban por el Tecnológico, sacó un arma de fuego de la pretina del pantalón, le apuntó por el estomago despojándolo del teléfono celular y de un anillo de plata, para luego ambos, bajarse en la parada que esta más bajo del hospital.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala textualmente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”
En este sentido, cabe destacar que algunos autores nuestros han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, ello a objeto de que el órgano investigador realice lo conducente, a fin de recabar elementos necesarios para reabrir el procedimiento, y así poder ejercer la acción penal correspondiente. De de lo contrario, transcurrido como haya sido dicho plazo, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.
Vistas tales circunstancias, el mencionado artículo 562, dispone que el sobreseimiento provisional, produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, y, transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo. Pues bien, tal y como se evidencia de decisión inserta a los folios 225 al 227, este Tribunal en fecha treinta de junio de dos mil diez (30-06-2010), decretó el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser insuficientes los elementos de convicción para accionar contra ellos por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En tal sentido, una vez constatado por quien aquí decide, que ha transcurrido mas un (01) año desde que se dictó dicha decisión; sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento; es por lo que con fundamento en el precitado artículo 562 , lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), únicamente por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de haber transcurrido mas de un año de haberse dictado el sobreseimiento provisional por el delito de ROBO AGRAVADO, sin que dentro de dicho lapso de tiempo se haya solicita la reapertura del procedimiento por este tipo penal. Y así se decide.
En cuanto al arma y el proyectil incautadas en el presente procedimiento, descrita Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0499 de fecha 06-08-2009, suscrito por el Agente de Investigación I Luís Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-Delegación El Vigía, este Tribunal, señala que por cuanto queda pendiente en esta causa el proceso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de porte ilícito de arma de fuego, es por lo que no hace pronunciamiento en relación a las evidencias antes señaladas.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de oficio declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor (IDENTIDAD OMITIDA), únicamente por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En cuanto al arma y el proyectil incautados en el presente procedimiento, descrita Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0499 de fecha 06-08-2009 no hace pronunciamiento en relación a las evidencias antes señaladas por cuanto queda pendiente en esta causa el proceso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, defensa, y el adolescente.
El Vigía, Estado Mérida, a los seis días del mes de julio de dos mil once (06/07/2011). Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMIREZ CUELLAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros._______________________________________________.
Conste, Sria.