REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 06 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000133
ASUNTO : LP11-D-2010-000133


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social causado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales fueron aceptadas por la víctima, representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vale decir, El Orden Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 16-12-2010, suscrita por el Detective José Arcángel Corredor Fernández, Agente Gustavo Araque, Agente Edgar Rojo, Agente Keny Marín, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, y, el Cabo Segundo (PM) Juan Molina y Agente (PM) Pedro Hernández, pertenecientes a la Policía Rural y de las demás actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha dieciséis de diciembre del presente año (16-12-2010), llevando a cabo diligencias de investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, a fin de lograr la aprehensión de los sujetos mencionados por la víctima ciudadana Gloria Amparo Sarria, quien indicó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45pm), cuando se encontraba en su negocio de nombre “Mi Gran Tesoro”, ubicado en la entrada del sector La Calentura, vía Panamericana, municipio Tulio febres Cordero del estado Mérida, llegaron dos sujetos a bordo de una moto, uno de los cuales se bajó portando un arma de fuego y apuntándola le conminaba a entregarle el dinero, no logrando su cometido por cuanto en el establecimiento no halló dinero alguno; en razón de tales circunstancias, desplegaron un patrullaje por la zona en compañía de la víctima, y, al hallarse en la carretera Panamericana, específicamente en la entrada hacia la población de Las Virtudes, estado Mérida, avistaron a dos sujetos a bordo de una moto color naranja, los cuales fueron señalados por la ciudadana Gloria Amparo Sarria, como las personas que intentaron despojarle de su dinero mediante amenazas a la vida, procediendo de inmediato a interceptarlos y a realizarles la respectiva inspección personal, siendo identificados como Ronald Roulse López Ramírez, de 18 años de edad, quien conducía la moto y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien le hallaron en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, marca Smith&Wesson, calibre 38, contentivo de cinco (05) balas en su recámara, sin percutir del mismo calibre, serial empuñadura 6K56164, la cual fue señalada por la víctima como la empleada por los mismos para intimidarla, procediendo de inmediato a la aprehensión de los sujetos.

Tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación, la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley, dispone:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “estoy trabajando y tengo un horario de trabajo de 5:00 de la mañana a 3:00 de la tarde, sembrando Caña.

Por otra parte, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, manifestó su conformidad con la fórmula de solución anticipada propuesta, indicando, no tener objeción con la obligación propuesta por el imputado y a que se homologue la fórmula de la conciliación para reparar el daño social causado, para finalmente, el Tribunal ordene suspender el proceso a prueba que considere.

En consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la representación fiscal , una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

La Obligación pactada y plazo para su cumplimiento, a los fines de reparar el daño social ocasionado, se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la siguiente obligación de hacer:
*Continuar en el área laboral, específicamente en la agricultura.
Siendo que el adolescente presentó en el día de hoy constancia laboral en la que se observa que trabaja en la ciudad de Carora Estado Lara, explicando el adolescente y la progenitora que el horario está comprendido de cinco de la mañana a tres de la tarde (05:00 a.m. a 03:00 p.m.) y que es rotativo; es decir que cada dos meses, lo envían a diferentes partes del país, y que la próxima oportunidad estará en el Oriente. Visto que con esta obligación y el horario que tiene el adolescente, no se presta para que cumpla con otra, por cuanto correría con el riesgo de no cumplirla, por las razones antes señaladas. Comprometiéndose el adolescente, que cada dos meses, consignará la constancia de trabajo actualizada.
Simultáneamente se le señalan obligaciones de no hacer tales como:
*No ingerir bebidas alcohólicas.
* No portar arma de fuego ni armas blancas.
* No frecuentar personas con dudosa reputación.

El Tribunal, con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, solo deja esta única obligación y que la misma será cumplida por el imputado, por un lapso de ocho (08) meses suspendiéndose el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día de hoy 06-07-2011, en razón de que el joven se encuentra laborando en el área de agricultura.

Asimismo, conforme lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, deberá informar de manera inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de la obligación decretada, estará a cargo de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento correspondiente para el cumplimiento y culminación de la obligación pactada, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.

DECISIÓN

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
Primero:

La Representante Fiscal imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico, conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba.
Segundo:

A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) la siguiente obligación: *Continuar en el área laboral, específicamente en la agricultura. Por cuanto el adolescente presenta en el día de hoy constancia laboral en la que se observa que labora en la ciudad de Carora Estado Lara, en un horario comprendido de cinco de la mañana a tres de la tarde (05:00 a.m. a 03:00 p.m.) explicando el adolescente y la progenitora que el trabajo es rotativo; es decir que cada dos meses, lo envían a diferentes partes del país, y que la próxima oportunidad estará en el Oriente y visto que con esta obligación y el horario que tiene el adolescente, no se presta para que cumpla con otra obligación de hacer, por cuanto correría con el riesgo de no cumplirla por las razones antes señaladas. Comprometiéndose el adolescente, que cada dos meses, consignará la constancia de trabajo actualizada.
Tercero:

Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio en cuanto a su reclusión, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto:

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de la obligación decretada, estará a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del cumplimiento y culminación de la obligación pactada, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Líbrese oficio respectivo.
Quinto:

Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la Audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha veinte de diciembre de dos mil diez (20-12-2010).

Sexto:

Se acuerda agregar la constancia de trabajo presentada por el adolescente para su constancia. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el imputado, y la progenitora del adolescente de la decisión aquí dictada. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Vigía a los seis días del mes de julio de dos mil diez.(06/07/2010)
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMIREZ CUELLAR