TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 07 de junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000088
ASUNTO : LP11-D-2010-000088

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y municiones , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que, en fecha seis de septiembre del presente año (06-09-2010), siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), hallándose el Agente (PM) Jesús Antivar y el Agente (PM) Julio Rojas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, realizando labores de patrullaje en bicicleta, por la avenida 15 entre calles 4 y 5 específicamente frente a la Óptica Sánchez, observaron a dos personas de sexo masculino, uno de los cuales, vestían para el momento suéter de color verde, pantalón jeans negro, e 1,65 mts. de estatura, de contextura delgada, de piel blanca, y, el otro, suéter de color negro, pantalón blue jeans y gorra de color negro, de 1,65 mts. de estatura, de contextura robusta, de piel morena con rasgos guajiro, quienes se notaron sorprendidos ante la presencia policial, tomando una actitud nerviosa, razones por las cuales procedieron de inmediato a interceptarlos y a darles la voz de alto, así como, a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), en un bolso tipo Koala de color negro que portaba, un arma de fuego, de fabricación artesanal, tipo revolver, calibre 38 m.m., sin pavón, con rastros de óxidos, empuñadura de madera, sin serial, ni marca aparente, con una recámara, contentivo en su interior de un (01) cartucho, entre tanto, al otro ciudadano identificado como Leonardo Jesús Urbina Ramírez, no le fue hallado objeto alguno de interés criminalístico, procediendo a la detención del primero de los mencionados, siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40pm).

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina que efectivamente en fecha 06-09-2010, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), hallándose el Agente (PM) Jesús Antivar y el Agente (PM) Julio Rojas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, realizando labores de patrullaje en bicicleta, por la avenida 15 entre calles 4 y 5 específicamente frente a la Óptica Sánchez, llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que al serle la inspección personal tenia en un bolso tipo Koala de color negro que portaba, un arma de fuego, de fabricación artesanal, tipo revolver, calibre 38 m.m., sin pavón, con rastros de óxidos, empuñadura de madera, sin serial, ni marca aparente

De la revisión de la causa, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente imputado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0089-10 de fecha 06-09-2010, suscrita por el Agente (PM) Jesús Antivar y el Agente (PM) Julio Rojas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas. Folio 02

2) Entrevista rendida por el adolescente Leonardo Jesús Urbina Ramírez, en fecha 06-09-2010 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde hace una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se llevó a cabo el procedimiento y de las evidencias incautadas, por ser testigo presencial del procedimiento. Folio 03.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen las evidencias incautadas, referida a un koala de material de lona, de color negro y verde, marca ABISMO, con dos bolsillos con cierre y dos bolsillos laterales sin cierre. Folio 05.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo revólver calibre .38 y a un cartucho para armas de fuego y donde se deja constancia de la entrega y recepción por parte de los funcionarios. Folio 06.

5)Acta de audiencia y auto de calificación de flagrancia de fecha 09-09-2010, en la que se le otorgó medida cautelar, inserta al folio 18 al 41.

6) Acta de investigación de fecha 07-09-2010, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Conteras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, de su traslado en compañía del Agente José Jaime, hasta la sede del retén policial, a objeto de identificar al adolescente aprehendido y hasta el lugar donde ocurrieron los hechos con el fin de llevar a cabo la correspondiente inspección técnica. Folio 26.

7) Inspección N° 1360 de fecha 07-09-2010, suscrita por los Agentes Luis Rodríguez y José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente. Folio 27.

8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0350 de fecha 07-09-2010, suscrito por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego de fabricación casera, tipo revólver, comúnmente denominada chopo, a una bala para arma de fuego, calibre .38mm, marca CAVIM .38SPL, sin percutir y a un bolso elaborado en material sintético color verde y negro, comúnmente denominado KOALA, marca ABISMO. F, 28.

9) Experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el Nª 9700-230-DC-2131 de fecha 20-09-2010. f,48

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y municiones , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

En este sentido, es necesario precisar lo plasmado en el Acta policial Nº 0089-10 de fecha 06-09-2010, suscrita por el Agente (PM) Jesús Antivar y el Agente (PM) Julio Rojas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas y en razón de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como, lo concluido en el Experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el Nª 9700-230-DC-2131 de fecha 20-09-2010. f,48 donde se precisó que se trata de un arma de fuego, de fabricación cacera, la cual puede ser utilizada de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al hoy ciudadano miguel ángel Altuve Sánchez, se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Públicoal, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y municiones , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón a los hechos plasmado en el acta policial Nª 0089 de fecha 06-09-2010 inserta la folio 02 y su vto.
PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Agente Ángel Jose Jaimes funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0350 de fecha 07-09-10, de las evidencias incautadas, folio 28
B) La declaración del Detective Endrid Quintero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre Reconocimiento Técnico signado bajo el Nª 9700-230-DC-2131 de fecha 20-09-2010, practicado al arma de fuego. f,48
C) La declaración del Agente (PM) Jesús Activar y agente (PM) Julio Rojas, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente y sobre las evidencias incautadas, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0089-10 f, 02 y vto.
D) La declaración del adolescente Leonardo Jesús Urbina Ramírez, por cuanto fue testigo de la aprehensión del adolescente Wilmer José Colina.
E) La declaración del Agente Alejandro Gutiérrez y Detective Luís Sánchez, funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación El Vigía , para que deponga en el debate oral y reservado sobre Inspección N° 1360 de fecha 07-09-2010, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

Inspección N° 1360 de fecha 07-09-2010, suscrita por los Agentes Luis Rodríguez y José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0350 de fecha 07-09-2010, suscrito por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego de fabricación casera, tipo revólver, comúnmente denominada chopo, a una bala para arma de fuego, calibre .38mm, marca CAVIM .38SPL, sin percutir y a un bolso elaborado en material sintético color verde y negro, comúnmente denominado KOALA, marca ABISMO. F, 28

Experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el Nº 9700-230-DC-2131 de fecha 20-09-2010. f,48

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Por lo antes expuesto tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo lo que quiero es admitir los hechos y quiero cumplir lo que me pongan aquí, es todo.”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal expuso: “…la imposición de la medida de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.”

En razón de tales circunstancias el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social. La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los encartados y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Y por consecuencia, se le impone al procesado la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral; b) Insertarse en el área educativo, debiendo consignar a la brevedad posible la constancia y; c) La prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma de fuego, sin la permisología correspondiente, y de manera sucesiva de se le impone sanción de prestar servicios a la comunidad, que consiste en colaborar de manera gratuita en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) del Caracoli Estado Zulia, por lo que se ordena librar el oficio respectivo, indicándole que el mismo estará a la disposición de ese centro prestando colaboración en el área de mantenimiento en dicha institución, debiendo cumplir tales sanciones, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad (1/2), al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de un año (01) año, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses, y para servicios a la comunidad considerando pertinente la disminución a la mitad (1/2), al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de seis(06) meses es decir correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de tres (03) meses debiéndose precisar que para la rebaja respectiva, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero:

De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal.

Segundo:

Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales, documentales y material.

Tercero:

Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y municiones , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Ahora bien, en relación a las sanciones a imponer al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), si bien, la Representante Fiscal solicitó la imposición de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un año (01) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 eiusdem, esta Juzgadora, impòne sancion de Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral; b) Insertarse en el área educativo, debiendo consignar a la brevedad posible la constancia y; c) La prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma de fuego, sin la permisología correspondiente, y de manera sucesiva de se le impone sanción de prestar servicios a la comunidad, que consiste en colaborar de manera gratuita en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) del Caracoli Estado Zulia, por lo que se ordena librar el oficio respectivo, indicándole que el mismo estará a la disposición de ese centro prestando colaboración en el área de mantenimiento en dicha institución,, debiendo cumplir tales sanciones, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad (1/2), al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de un año (01) año, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses, y para servicios a la comunidad considerando pertinente la disminución a la mitad (1/2), al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tales de seis(06) meses es decir correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de tres (03) meses debiéndose precisar que para la rebaja respectiva, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes. Y así se decide.

Cuarto:

Por cuanto el adolescente se acogió voluntariamente al procedimiento especial de admisión de los hechos, líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección penal de adolescente, con el objeto de que ponga fin al expediente llevado por ante ese despacho.

Quinto:

Se ordena el comiso y destrucción a un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo revólver, comúnmente denominada chopo, a una (01) bala para arma de fuego, calibre .38mm, marca CAVIM .38SPL, sin percutir. Un (01) bolso elaborado en material sintético color verde y negro, comúnmente denominado KOALA, marca ABISM, debidamente experticiados en Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0350 de fecha 07-09-2010, suscrito por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. F, 28


Sexto:
Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

Séptimo:

Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, de acuerdo a lo solicitado por el Defensor Público Especializado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el adolescente, de la decisión aquí dictada, así como, en conocimiento la progenitora del adolescente.
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los siete días del mes de julio de dos mil once (07-07-2011)

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO




LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMIREZ CUELLAR