REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno (01) de julio de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000291

SENTENCIA



Visto el escrito libelar debidamente suscrito por los profesionales del derecho Antonio José Rivero y Luis Francisco Villamizar Molina, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitan se dicte una medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada para resolver este tribunal se permite efectuar previamente las siguientes consideraciones:
• Solicitan los apoderados de la parte actora en el escrito textualmente: “…que se dicte una medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada los cuales detallaremos en el momento de la practica de la medida, hasta cubrir el monto demandado…”
Al respecto cabe destacar que la procedencia de las medidas cautelares, en los procedimientos laborales, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considre pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”.

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave d esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


La doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere, NIEGA la medida solicitada, en virtud de que la misma no llena los extremos de Ley. Se ordena notificar a la parte actora o sus apoderados de la presente decisión.-
LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMÍREZ




LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIÉRREZ