REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de julio de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000280
ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
CARLOS EDUARDO GARCIA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.576.125, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, ELIZABETH CAROLINA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.114 y 48.262
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “NETUNO, C.A”
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 69.942, en su orden.
MOTIVO:
Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


En el día hábil de hoy, doce (12) de julio de 2011, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la apoderada de la parte actora Abg. ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, cuyo poder corre al folio 14, asimismo, se encuentra presente la parte demandada Sociedad Mercantil “NETUNO, C.A”, a través de su Abogado GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO, quien consigna poder en copias y original para vista y devolución en ttres (03) folios para ser agregada la copia al expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.000,00), en virtud, de que se reajustaron las cálculos a los salarios devengados durante el primer periodo de la relación laboral tal y como consta en planillas que se anexan en tres (03) folios para ser agregadas al expediente, e igualmente que el último salario recibido es el que consta en el recibo que se anexa en dos (02) folios útiles para ser agregado al expediente, de tal manera, que al realizar el recálculo se arroja la cantidad aquí ofrecida. El pago aquí ofrecido se hará en su totalidad el día de 29 de julio de 2.011; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la apoderada de la parte demandada expone: “Acepto en nombre de mi representado el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicitamos que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Se ordena incorporar las pruebas consignadas por la parte demandada en cinco (05) folios para ser agregada al expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º-------------------------------

LA JUEZ TITULAR,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ





LA PARTE ACTORA Y APODERADA,



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIÉRREZ.