REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de julio de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000268

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
RAMÓN ALÍ MELENDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.593.871, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
JOSE ANTONIO ALVARADO BUJANDA, ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.524 y 92.102, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “OPERADORA DE ALIM L.N. AVENIDA 4, C.A”.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
PATRICIA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 58.079.
MOTIVO:
Cobro de Diferencia en Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


En el día hábil de hoy, trece (13) de julio de 2011, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma el apoderado de la parte actora Abg. JOSE ANTONIO ALVARADO BUJANDA, cuyo poder corre al folio 20, asimismo, se encuentra presente la parte demandada Sociedad Mercantil “OPERADORA DE ALIM L.N. AVENIDA 4, C.A”, a través de su apoderada Abg. PATRICIA CABRERA, quien consigna poder en copias y original para vista y devolución y ser agregadas las copias al expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la apoderada de la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: OCHO MIL QUNIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.538,57), en virtud, de que el trabajador no cumplió el preaviso de Ley, dada la renuncia presentada por el mismo, la cual se consigna en un (01) folio útil para ser agregado al expediente, por lo que debe descontarse el mismo, de tal manera, que al realizar el recálculo se arroja la cantidad aquí ofrecida de acuerdo a la planilla de liquidación que en un (01) folio útil se consigna para que sea agregado al expediente. El pago aquí ofrecido se hará en su totalidad en este mismo acto mediante cheque Nº 10515567 de la cuenta corriente Nº 01340209452091010774, del mismo consigno copia en un (01) folio para ser agregado al expediente, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por ninguno de los conceptos demandados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el apoderado de la parte demandada expone: “Acepto en nombre de mi representado el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Se ordena agregar las pruebas consignadas en tres (03) folios. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º----------------

LA JUEZ TITULAR,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ





APODERADO DE LA PARTE ACTORA,



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIÉRREZ.