REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de julio de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000284

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
ZENAHYR YOLIMAR YONIS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.489.690, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGARDO VILORIA ANTUNEZ Y ORLANDO JOSE ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. , en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “FARMACIA EL ENCANTO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 62, Tomo A-16, de fecha 01 de junio de 2.006, en la persona de Nely Margarita Molina de Modica.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 08 de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el profesional del derecho ORLANDO ORTIZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZENAHYR YOLIMAR YONIS VERGARA, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 10 de junio de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “FARMACIA EL ENCANTO, C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 17 de junio de 2011, mediante la Certificación efectuada por la Secretaria de esta Coordinación de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 06 de julio de 2011 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil “FARMACIA EL ENCANTO, C.A”, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 06 de julio de 2011 a las 9:00 a.m., por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la Junta directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana, en su asamblea XLV celebrada en la ciudad de Caracas entre los días 25 y 27 de marzo de 2.010, acordó ratificar el Salario Mínimo de todos lo Farmacéuticos del país, en la cantidad de 5,37 salarios mínimos.
• Que pretende se le pague el complemento de salario.
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 03 de marzo de 2.010.
• Que el servicio prestado fue como farmacéutica Regente.
• Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 11 a.m a 7 p.m y los días sábados 8:00 a.m a 3:00 p.m.
• Que el salario devengado fue de Bs. 1.500,00 mensual.
• Que la relación culmino por retiro voluntario y que cumplió el preaviso de Ley hasta el día 12 de agosto de 2.010.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde analizar lo peticionado:
Al respecto, cabe destacar que si bien, la Junta Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana, en su Asamblea XLV celebrada en la ciudad de Caracas, entre los días 25 y 27 de marzo de 2.010, acordó ratificar el Salario Mínimo de todos los Farmacéuticos del país en la cantidad de Bolívares 5,37 salarios mínimos, no menos cierto es, que a los efectos de poder determinar si dicho aumento es imperativo o no para el sector farmacéutico, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente establece:
Los salarios mínimos podrán estipularse por:
a) Concertación en el ámbito de una Comisión Tripartita, de conformidad con lo establecido con los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo;
b) Participación democrática y protagónica a través de una mesa de Dialogo Social de carácter nacional,
c) Tarifas mínimas salariales por rama de actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo; y
d) Decreto del Presidente o Presidenta de la república, en los términos previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, del caso en concreto se infiere que la decisión fue adoptada en una Asamblea Nacional, no obstante, no están dados los requisitos que se establecen en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Cuando representantes de los patronos o trabajadores en una industria o rama de actividad determinada informen al Ejecutivo Nacional que han convenido en ciertas tarifas de salarios y pidan que estas tarifas sean adoptadas como mínimas para todos los trabajadores de la industria o rama de actividad de que se trate, ya sea en toda la República o en parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá, si se ha comprobado que los solicitantes en cuestión representan la mayoría de los patronos y trabajadores respectivos, fijarlas como tarifas mínimas mediante la Resolución correspondiente.

De lo anterior se colige, que la demandante solicita que la demandada le pague el complemento de salario, ya que percibió Bs. 1500,00 mensual, siendo el aumento de Bs. 6.567,51. Quien aquí sentencia observa, que el aumento establecido por la Junta Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana, no se ciñe a los requerimientos de las normas anteriormente transcritas, por tal razón resulta improcedente dicho pedimento. Y así se establece.
Cabe destacar, que la parte actora realizó los cálculos con base al salario mínimo fijado por la Junta Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana, lo cual no es procedente, por las razones ut supra indicadas.
Por tal razón, los conceptos reclamados deben realizarse con base al salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral alegada, el cual fue de Bs. 1.500,00.

El salario de la trabajadora era de Bs. 1.500,00 para un salario diario de Bs. 50,00 + 2,08 de alícuota de utilidades + 0.97 para un total de salario integral diario Bs. 53,05

PRIMERO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 6,25 días a razón de Bs. 50,00 de salario diario para un total de Bs. 312,50
SEGUNDO: Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 2,91 días a razón de Bs. 50,00 para un total de Bs. 145,50
TERCERO: Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 6,25 días a razón de Bs. 50,00 de salario diario para un total de Bs. 312,50.
CUARTO: Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo en el artículo 108 Parágrafo Primero literal A) de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 15 días de salario y no 25 como reclama, ya que los 5 días por mes laborado comienzan a computarse después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, por tal razón se calculan los mismos con base a Bs. 53,05 de salario integral para un total de Bs. 795,75.
QUINTO: Diferencia de Salarios dejados de percibir: La diferencia que aquí se reclama no es procedente, en virtud de lo establecido en líneas anteriores, vale decir por el hecho de que el aumento fijado como salario mínimo, no fue realizado can base a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Y así se establece.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.565,75).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: ZENAHYR YOLIMAR YONIS VERGARA
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “FARMACIA EL ENCANTO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 62, Tomo A-16, de fecha 01 de junio de 2.006, a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.565,75) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: En el presente caso no procede el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en virtud del tiempo de duración de la relación alegada.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme, y los otros conceptos laborales serán calculados desde la notificación de la demandada hasta la ejecución definitiva del fallo en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País se calculara la misma desde la notificación de la demanda hasta el cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-----------------------------------

LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. YURAHI GUTIERREZ