REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000070

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
BARTOLOME ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.571, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.900
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CORISA CONSTRUCCIONES S.A”, en la persona de JAVIER ALEXIS CONTRERAS QUINTERO y de manera personal a su representante jurídico JAVIER ALEXIS CONTRERAS QUINTERO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.712
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la apoderada de parte actora Abg. MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, cuyo poder corre en original al folio veintiuno (21) agregado al expediente, asimismo, se encuentra presente la parte demandada Sociedad Mercantil “CORISA CONSTRUCCIONES S.A”, a través de su presidente Javier Contreras y su apoderado Abg. JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, cuyo poder corre agregada la copia al expediente y la parte demandada JAVIER ALEXIS CONTRERAS QUINTERO, asistido del mismo. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.335,42), en virtud, de que el trabajador laboro desde el 15 de enero de 2.010 y que no aplica la convención colectiva de la construcción ya que la misma no fue convocada a la Reunión Normativa Laboral y dicha convención no ha sido extendida al resto de empresas que no participaron en la misma; de tal manera, que al realizar el recálculo se arroja la cantidad aquí ofrecida. El pago aquí ofrecido se hará el día de 12 de agosto de 2.011 por la cantidad de Bs. 8.000,00 y para el día 16 de septiembre de 2.011 el monto restante de Bs. 2.335,42; cuyo pagos deberán hacerse en las instalaciones de esta Coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se hayan realizado los pagos de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la apoderada de la parte demandada expone: “Acepto en nombre de mi representado el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto consten los pago realizados. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º--------------------------------------------


LA JUEZ TITULAR,



Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA,



LA DEMANDADA Y APODERADO JUDICIAL,


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ