REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000288

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
TIBISAY ANDREINA PLAZA HERNANDEZ Y SORANGER VANESSA PLAZA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.620.629 y 23.583.958, de este domicilio, en su condición de únicas y universales herederas de la causante MARIA HERNANDEZ DUGARTE.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.088, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “TELEVISORA ANDINA DE MERIDA (TAM), C.A”, inscrita en el Registro Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 3413, folios 158-160, Tomo 32, en fecha 14 de octubre de junio de 1.982.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 08 de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el profesional del derecho HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas TIBISAY ANDREINA PLAZA HERNANDEZ Y SORANGER VANESSA PLAZA HERNANDEZ, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 21 de junio de 2011, previa subsanación ordenada por el tribunal, ordenándose la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “TELEVISORA ANDINA DE MERIDA (TAM), C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 29 de junio de 2011, mediante la Certificación efectuada por la Secretaria de esta Coordinación de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 15 de julio de 2011 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora a quien correspondió por sorteo (cambio de ponencia), tal y como consta al folio 47, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil “TELEVISORA ANDINA DE MERIDA (TAM), C.A”, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 15 de julio de 2011 a las 10:00 a.m., por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que interponen demanda como únicas y universales herederas de la causante MARÍA HERNADEZ DUGARTE, tal y como consta en declaración que corre al expediente del folio 18 al 40, ambos inclusive.
• Que la causante prestó sus servicios como aseadora para la Sociedad Mercantil “TELEVISORA ANDINA DE MERIDA (TAM), C.A”.
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 05 de febrero de 2.005.
• Que la relación culmino el 22 de abril de 2.010 por la muerte de la trabajadora.
• Que prestaba sus servicio los días lunes, miércoles y viernes de 8: am 12m y de 2:pm a 4:p.m
• ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Por concepto prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Los salarios percibidos durante la relación laboral alegada fueron:
• Del periodo de febrero de 2.005 a enero de 2.006 el salario mensual fue de Bs. 371,23 para un salario diario de Bs. 12,37, no obstante, a la trabajadora se le pagaba los 3 días a la semana trabajados con base al mínimo de ley, es decir 12,37 diario x 3 días para un total de Bs. 37,12 semanal, que al prorratearlo con la jornada trabajada resulta un salario diario semanal de Bs. 5.30; + alícuota de utilidades 5,30/360x /15= 0,22 + alícuota de bono vacacional 5,30/360x 7= 0,10 Total salario integral = Bs. 5,63
Le corresponden 45 días a razón de Bs. 5,63 de salario diario para un total de Bs. 253,35
• Del periodo de febrero de 2.006 a abril de 2.006 el salario mensual fue de Bs. 426,92 para un salario diario de Bs. 14,23, no obstante, a la trabajadora se le pagaba los 3 días a la semana trabajados con base al mínimo de ley, es decir 14,23 diario x 3 días para un total de Bs. 42,69 semanal, que al prorratearlo con la jornada trabajada resulta un salario diario semanal de Bs. 6,10; + alícuota de utilidades 6,10/360x /15= 0,25 + alícuota de bono vacacional 6,10/360x 7= 0,14 Total salario integral = Bs. 6,49
Le corresponden 15 días a razón de Bs. 6,10 de salario diario para un total de Bs. 97,35
• Del periodo de mayo de 2.006 a agosto de 2.006 el salario mensual fue de Bs. 465,75 para un salario diario de Bs. 15,53, no obstante, a la trabajadora se le pagaba los 3 días a la semana trabajados con base al mínimo de ley, es decir 15,53 diario x 3 días para un total de Bs. 46,58 semanal, que al prorratearlo con la jornada trabajada resulta un salario diario semanal de Bs. 15,53; + alícuota de utilidades 6,65/360x /15= 0,28 + alícuota de bono vacacional 6,65/360x 8= 0,15 Total salario integral = Bs. 7,08
Le corresponden 20 días a razón de Bs. 7,08 de salario diario integral para un total de Bs. 141,60
• Del periodo de septiembre de 2.006 a abril de 2.007 el salario mensual fue de Bs. 512,32 para un salario diario de Bs. 17,08, no obstante, a la trabajadora se le pagaba los 3 días a la semana trabajados con base al mínimo de ley, es decir 17,08 diario x 3 días para un total de Bs. 51,23 semanal, que al prorratearlo con la jornada trabajada resulta un salario diario semanal de Bs. 7,32; + alícuota de utilidades 7,32/360x /15= 0,30 + alícuota de bono vacacional 7,32/360x 8= 0,16 Total salario integral = Bs. 7,81
Le corresponden 20 días a razón de Bs. 7,79 de salario diario integral para un total de Bs. 155,80
• Del periodo de mayo de 2.007 a abril de 2.008 el salario mensual fue de Bs. 614,79 para un salario diario de Bs. 20,49, no obstante, a la trabajadora se le pagaba los 3 días a la semana trabajados con base al mínimo de ley, es decir 20,49 diario x 3 días para un total de Bs. 61,48 semanal, que al prorratearlo con la jornada trabajada resulta un salario diario semanal de Bs. 8,78; + alícuota de utilidades 8,79/360x /15= 0,37 + alícuota de bono vacacional 8,78/360 x 9= 0,22 Total salario integral = Bs. 9,37
Le corresponden 64 días a razón de Bs. 9,37 de salario diario integral para un total de Bs. 599,68
• Del periodo de mayo de 2.008 a abril de 2.009 el salario mensual fue de Bs. 799,23 para un salario diario de Bs. 26,64, no obstante, a la trabajadora se le pagaba los 3 días a la semana trabajados con base al mínimo de ley, es decir 26,64 diario x 3 días para un total de Bs. 79,92 semanal, que al prorratearlo con la jornada trabajada resulta un salario diario semanal de Bs. 11,42; + alícuota de utilidades 11,42/360x /15= 0,32 + alícuota de bono vacacional 11,42/360 x 10= 0,48 Total salario integral = Bs. 12,21
Le corresponden 66 días a razón de Bs. 12,21 de salario diario integral para un total de Bs. 805,86
• Del periodo de mayo de 2.009 a agosto de 2.009 el salario mensual fue de Bs. 879,15 para un salario diario de Bs. 29,31, no obstante, a la trabajadora se le pagaba los 3 días a la semana trabajados con base al mínimo de ley, es decir 29,31 diario x 3 días para un total de Bs. 96,75 semanal, que al prorratearlo con la jornada trabajada resulta un salario diario semanal de Bs. 12,56; + alícuota de utilidades 12,56/360x /15= 0,58 + alícuota de bono vacacional 12,56/360x11= 0,42 Total salario integral = Bs. 13,47
Le corresponden 25 días a razón de Bs. 13,47 de salario diario integral para un total de Bs. 370,50
• Del periodo de septiembre de 2.010 a febrero de 2.010 el salario mensual fue de Bs. 967,50 para un salario diario de Bs. 32,25, no obstante, a la trabajadora se le pagaba los 3 días a la semana trabajados con base al mínimo de ley, es decir 32,25 diario x 3 días para un total de Bs. 96,75 semanal, que al prorratearlo con la jornada trabajada resulta un salario diario semanal de Bs. 13,82; + alícuota de utilidades 13,82/360x /15= 0,58 + alícuota de bono vacacional 13,82/360x 12= 0,46 Total salario integral = Bs. 14,82
Le corresponden 38 días a razón de Bs. 14,82 de salario diario integral para un total de Bs. 563,16
• Del periodo de marzo de 2.010 a abril de 2.010 el salario mensual fue de Bs. 1.064,25 para un salario diario de Bs. 32,25, no obstante, a la trabajadora se le pagaba los 3 días a la semana trabajados con base al mínimo de ley, es decir 32,25 diario x 3 días para un total de Bs. 106,43 semanal, que al prorratearlo con la jornada trabajada resulta un salario diario semanal de Bs. 15,20; + alícuota de utilidades 15,20/360x /15= 0,63 + alícuota de bono vacacional 8,79/360 x 12= 0,51 Total salario integral = Bs. 16,34
Le corresponden 10 días a razón de Bs. 9,37 de salario diario integral para un total de Bs. 93,70

SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
A) Vacaciones fraccionadas: Del lapso comprendido del 01 de enero de 2.010 al 22 de abril de 2.010 = 3,33 días a razón de Bs. 15,20 que era el salario diario normal del mes en que culminó la relación laboral, para un total de Bs. 50,68.
B) Bono vacacional fraccionado: Le corresponden 2 días a razón de Bs. 15,20 para un total de Bs. 30,41

TERCERO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 05 días a razón de Bs. 15,20 para un total de Bs. 76,02
CUARTO: Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado años 2.006, 2007, 2008 y 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley orgánica del Trabajo: Le corresponden por vacaciones 15+16+17+18+ = 66 días a razón de Bs. 15,20 para un total de Bs. 1.003,20 y por concepto de bono vacacional le corresponden 7+8+9+10= 34 días a razón de Bs. 15,20 para un total de Bs. 516,80
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.758,05).
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada las Ciudadanas: TIBISAY ANDREINA PLAZA HERNANDEZ Y SORANGER VANESSA PLAZA HERNANDEZ, en su condición de únicas y universales herederas de la causante MARIA HERNANDEZ DUGARTE.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “TELEVISORA ANDINA DE MERIDA (TAM), C.A” a cancelar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.758,05), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio opera el derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme, y los otros conceptos laborales serán calculados desde la notificación de la demandada hasta la ejecución definitiva del fallo en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. 3.080,79 indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (22/04/2010), hasta la fecha que se declaró firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs. 1677,11 cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. YURAHI GUTIERREZ