REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000315
ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
ANDREINA DEL VALLE SOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.031.346, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
JUAN PEROZA PLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 58.058
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “EL BAÚL DE TERESITA C.A”
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BELQUIS CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 65.134
MOTIVO:
Cobro de Diferencia en Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales

En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de julio de 2011, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora ANDREINA DEL VALLE SOTO QUINTERO y su apoderado Abg. JUAN PEROZA PLANA, cuyo poder corre al folio 07, asimismo, se encuentra presente la parte demandada Sociedad Mercantil “EL BAÚL DE TERESITA C.A”, a través de su apoderada Abg. BELQUIS CARRILLO, quien consigna poder en copias y original para vista y devolución y ser agregada la copia al expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la apoderada de la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.603,85), en virtud, de que la trabajadora recibió aguinaldos del año 2.009, tal y como consta en recibo que en un (01) folio útil se consigna para que sea agregado al expediente y que se recalculo los montos correspondiendo lo que se ofrece, igualmente que el horario de la trabajadora era de lunes a sábado de 9am a 12m y de 3pm a 7 pm no generando horas extras alguna y la trabajadora se retiro voluntariamente, no obstante, a los fines de poner fin al conflicto es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se hará en su totalidad en este mismo acto en dinero efectivo; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Se ordena agregar el recibo consignado por la parte demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º----------------

LA JUEZ TITULAR,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ





LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO,



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIÉRREZ.