REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de julio de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2010-000597
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia debidamente suscrita por la profesional del derecho Leydi Dayali Serrano Cuberos, de fecha 29 de junio de 2.011, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se llame como tercero interesado en este juicio al Ministerio para el Poder Popular de la Salud, para que se haga parte en el mismo, para resolver este tribunal se permite efectuar previamente las siguientes consideraciones:
• Alega la apoderada de la parte actora en su diligencia que en la audiencia preliminar los apoderados judiciales de la parte demandada han manifestado a este tribunal para tratar de desvirtuar la relación laboral que los une a sus mandantes, que ni uno ni otro tienen cualidad pasiva para sostener el juicio.
• Señala la parte actora que es deber del tribunal velar por el cumplimiento de las obligaciones patronales, y de este modo habiendo mis conferentes prestado servicios directos para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, quien es regentado administrativamente por la Corporación de Salud, denotamos a cabalidad una solidaridad entre patrones que se califica como una relación litisconsorcial necesaria, entre los demandados de autos y el precitado Ministerio.
Al respecto cabe destacar, el contenido de los artículos que a continuación se transcriben textualmente:
49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.
Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.
Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
De las normas ut supra transcritas y de la manera como pretende la apoderada de la parte actora, traer al Ministerio del Poder Popular para la Salud, (litisconsorcio pasivo) al juicio, debe resaltar quien aquí suscribe que la misma ha sido propuesta de manera extemporánea, vale decir, su oportunidad era en el momento de proponer la demanda o mediante reforma incluyendo al mismo como demandado solidario o como tercero con la debida fundamentación a los fines de garantizar el debido proceso del pretendido litisconsorcio pasivo, con el emplazamiento del mismo a la audiencia preliminar y no en el desarrollo de la misma (prolongaciones), tal y como ha sido propuesta en el presente caso, a los fines de que pudiera resultar un litisconsorcio pasivo necesario, como en efecto es la pretensión de la parte demandante.
Por otra parte, cabe señalar que igualmente la parte actora fundamenta su petición en el artículo 54 ejusdem, no correspondiendo a esta el llamado del tercero forzoso, sino que esta facultad es exclusiva de la parte demandada, tal y como lo expresa el artículo referido.
Así mismo, se le advierte a la profesional del derecho que es sabido por esta juzgadora, su deber insoslayable de velar por la protección de los derechos de los trabajadores, lo cual no significa que deba quebrantar normas de orden público, que atenten contra el derecho a la defensa y el debido proceso.
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con base a las consideraciones expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere, declara IMPROCEDENTE la relación litisconsorcial necesaria y como tercero forzoso con el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Y así se decide.
La juez,
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
La secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez
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