REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de julio de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000023

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: NEYDA ESPINOZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.306, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y RHOBERMEN OBERTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.114 y 48.262
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BOEHRINGER INGELHEIM C.A” ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR FREITES Y ANTONIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 114.764 y 108.271, en su orden.
MOTIVO:
Cobro de Diferencia en Pago de Indemnizaciones de Preaviso y Antigüedad.


En el día hábil de hoy, ocho (08) de julio de 2011, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma el apoderado de la parte actora Abg. LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y RHOBERMEN OBERTO, cuyo poder corre al folio 22, asimismo, se encuentra presente la parte demandada Sociedad Mercantil “BOEHRINGER INGELHEIM C.A”, a través de su Abogado RAFAEL BLANCO, cuyo poder corre agregada al expediente al folio 51. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.000,00), en virtud, de que la trabajadora se le pagaban 15 días de salario normal por año y no 120 días como indica la parte actora en el libelo de la demanda, de tal manera, que al realizar el recálculo se arroja la cantidad aquí ofrecida; El pago aquí ofrecido se hará en su totalidad el día de 22 de julio de 2.011; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se hayan realizado los pagos de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente los apoderados de la parte demandada exponen: “Aceptamos en nombre de nuestro representado el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicitamos que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º-------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



APODERADO DE LA PARTE ACTORA,



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIÉRREZ.