REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de julio de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000285

ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ TOVAR TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.548, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA ALICIA LEAL MORENO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, ANA BEATRÍZ CIRIMELE GONZÁLEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, MARIA ISABEL BATISTA, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA, NELLY RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Industria del Mueble Vicente Muñoz, C:A”
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSE PABON VALIENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 77.373
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día hábil de hoy, ocho (08) de julio de 2011, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora PEDRO JOSÉ TOVAR TORO y su apoderada Abg. ANA ALICIA LEAL MORENO, quien consigna poder en original en tres (03) folios útiles para ser agregado al expediente, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de Presidente SERGIO MUÑOZ PICON, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº 81.150.739, y su abogado asistente Abg. GERARDO JOSE PABON VALIENTE. Se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: ONCE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.502,00), en virtud, de que se le hicieron adelantos de prestaciones año por año tal y como consta en recibos que anexo en tres (03) folios para que sean agregados al expediente, da tal manera que al realizar el recálculo se arroja la cantidad aquí ofrecida la cual se anexa en tres (03) folios para que sean agregados al expediente. El pago aquí ofrecido se hará de la siguiente manera: el día de 16 de septiembre de 2.011 la cantidad de Bs. 2.502,00; el día de 16 de octubre de 2.011 la cantidad de Bs. 1.500,00; el día de 16 de noviembre de 2.011 la cantidad de Bs. 1.500,00; el día de 16 de diciembre de 2.011 la cantidad de Bs. 1.500,00; el día de 16 de enero de 2.012 la cantidad de Bs. 1.500,00; para el día de 16 de febrero de 2.012 la cantidad de Bs. 1.500,00 y para el día 16 de marzo de 2.012 la cantidad de Bs. 1.500,00; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se hayan realizado los pagos de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto consten los pagos realizados. Se ordena agregar las pruebas consignadas por la parte demandada en el presente acto. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º--------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ





LA PARTE ACTORA Y APODERADA



LA PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE


LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIÉRREZ.