REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, primero (01) de julio de 2011
201º-152º

ASUNTO: LH22-X-2011-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURRENTE: JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.025.793, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.148, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.714.024, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.509, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00168-2010 de fecha 07 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00370.

I
ANTECEDENTES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, En fecha 20 de enero de 2011escrito de demanda relacionada con el RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00168-2010 de fecha 07 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00370, el cual fue interpuesto por el ciudadano JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.025.793, obrando en su propio nombre y representación, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de enero de 2011.
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria, publicada el 23 de junio de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose practicar las notificaciones de Ley, así como la apertura de un Cuaderno Separado a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando en la oportunidad para pronunciarse este Tribunal de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 00168-2010 de fecha 07 de septiembre de 2010, se pasa a decidir en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora recurrente en su escrito libelar, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00168-2010 de fecha 07 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En relación a los requisitos para decretar medidas cautelares innominadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº. 00674, de fecha 08 de julio de 2010, señaló:
“… Al respecto, la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. …”
Igualmente la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en decisión N°. 01038, del 21 de octubre de 2010, señaló:
“… Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos”.

En el presente caso, invoca la parte solicitante textualmente en su escrito libelar, lo siguiente:
“… Con la finalidad de que el fallo que pueda dictarse en la presente causa quede ilusorio en su ejecución, solicito en beneficio de mi mandante, acuerde el amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el presente caso concurren las siguientes circunstancias:
1. La verosimilitud de buen derecho, debido a que la Inspectoría del Trabajo me ha vulnerado mis derechos constitucionales y legales al dictar la decisión recurrida.
2. El peligro de infructuosidad del fallo o “periculum in mora”, por cuanto existe un fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley, derivado de la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.
3. Por último, también se da el “periculum in damni” o fundado temor del daño inminente, por cuanto puede existir una continuidad de la lesión ocasionándome la perdida de una ocupación digna, ya que en estos momentos por el acto inconstitucional e ilegal me encuentro desempleado.

Y en la parte de su petitorio indica:
“…Ciudadano Juez, como en el presente caso se dan los requisitos de procedencia del amparo cautelar, solicito muy respetuosamente con la urgencia del caso que al momento de darle entrada a la presente causa se pronuncie sobre la procedencia de la misma y ordene mi REINCORPORACION AL CARGO DE ABOGADO DE LA CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO MERIDA por la violación flagrante, grosera, directa, inmediata y evidente de la garantía constitucional consagrada en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que se dicte la sentencia definitiva…”

Al respecto, evidencia este Tribunal que lo aquí alegado, está en íntima relación con el fondo de lo demandado, es decir, con el Recurso de Nulidad del acto administrativo contenido en el expediente principal Nº LP21-N-2011-000004, que sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del recurso, y no en la oportunidad de iniciarse el proceso, pues tales alegatos requieren del análisis de la legalidad del acto administrativo, lo cual no debe ser revisado por el juez en esta etapa cautelar. Así se declara.

Ahora bien, no constatándose por esta instancia los extremos de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.


III
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado ciudadano JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.025.793, obrando en su propio nombre y representación, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00168-2010 de fecha 07 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00370, relativa a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-8.025.793.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al primer (01) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Inés Mendoza Dugarte
La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).