REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAMON ALMITRIO RONDON CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.224.655, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, , ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-8.022.816, V-14.529.712, V-16.039.967 y V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 136.611,99249, 116.491 y 103.174, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (folio 192)
PARTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano alcalde, LESTER YOMAR RODRIGUEZ HERRERA.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: WILFREDO ESCOLA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.475.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.675.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
El día 09 de junio de 2011, fue recibido por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano RAMON ALMITRIO RONDON CAMACHO, contra la negativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de acatar la Providencia Administrativa Nº 00147-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró a través de la sentencia publicada el 28 de febrero de 2011, que el Tribunal Competente para conocer de la presente acción de amparo, es este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Posteriormente, a través de Sentencia Interlocutoria, publicada el día 20 de junio de 2011, se ADMITIO la ACCION DE AMPARO interpuesta, ordenándose la notificación del presunto agraviante Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida y del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Así las cosas, cumplidas con las notificaciones ordenadas, se certificaron por secretaría las mismas (folio 209) y se fijó la celebración de la audiencia oral de amparo constitucional, para el día jueves 07 de julio de 2011, a las 11 y 30 minutos de la mañana (folio 210).
En la fecha fijada se llevó a cabo la audiencia constitucional. Siendo la oportunidad para reproducir de manera escrita el fallo, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
Expone el ciudadano Ramón Almitrio Rondon Camacho, que en fecha 01 de febrero de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, como Fiscal de los Mercados Jacinto Plaza y Soto Rosa, en el Departamento de mercados y abastecimientos, a través de un contrato escrito firmado en esta misma fecha.
Que, el día 23 de marzo de 2009 recibió comunicación fechada 16 de marzo de 2009, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, a través de la cual le comunicaba la decisión de removerlo de su cargo a partir de esa fecha, y que había girado instrucciones correspondientes para el cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente a pesar de estar amparado de la inamovilidad laboral.
Indica el accionante, que, en fecha 17 de diciembre de 2009 a través de providencia administrativa Nº 00147-2009, se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificándose a las partes en fecha 13 de enero de 2010. En virtud de dicha decisión, el día 19 de enero de 2010, se trasladó el funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de proceder a la ejecución forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se levantó acta dejando constancia de la negativa de la parte patronal a reengancharlo en su cargo, solicitando la remisión del expediente a la Sala de Sanciones para solicitar la respectiva sanción o multa prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se inició el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley y, como la Alcaldía del Municipio Libertador se mantuvo contumaz al desacatar la providencia administrativa librada a su favor, de conformidad al artículo 483 del Código Penal se ofició al Ministerio Público a objeto que se denuncie penalmente a la Alcaldía del Municipio Libertador, por desacato a la autoridad administrativa.
Que, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud que la imposición de la multa a la Alcaldía del Municipio Libertador, quedando conculcados los derechos constitucionales invocados como el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral.
Que, en virtud de las razones expuestas y que el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión que sobre el reenganche y pago de salarios caídos tomó la Inspectoría del Trabajo no conoce recurso de apelación, habiéndose agotado la instancia administrativa y legal posible para la restitución del derecho al trabajo, por lo cual interpone la presente acción de amparo constitucional, de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene el reenganche y restitución a sus labores habituales de trabajo, según lo ordenado por la máxima autoridad administrativa Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y el pago de los salarios caídos causados con la subsiguiente indexación o corrección monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa de acatar la orden de reenganche y la condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal, se aperturó la audiencia oral de amparo constitucional correspondiente, en la cual estuvieron presentes el ciudadano RAMON ALMITRIO RONDON CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-11.224.655, acompañado de su co-apoderada judicial, la Procuradora Especial para los Trabajadores en el Estado Mérida, abogada ANA ALICIA LEAL MORENO. Se dejó expresa constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto, siendo la consecuencia jurídica la aceptación de los hechos más no del derecho. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que la parte compareciente realizara su exposición, quien en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional, refiriéndose de igual forma, a los elementos probatorios producidos en el escrito de subsanación de la demanda.
En ese estado el Tribunal, en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante en el escrito libelar, tales como Copias certificadas de los expedientes administrativos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, bajo los números: 046-2009-01-00193 y 046-2010-06-00044, en los cuales consta la declaratoria con lugar del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida al reenganche y pago de salarios Caídos en la Providencia Administrativa, el desacato de dicha providencia por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, la apertura del procedimiento sancionatorio, la declaratoria de infractora a la Alcaldía y el agotamiento de la vía administrativa, al ser notificado el infractor de la multa. Este Tribunal, les otorgó pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento a seguir en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y, finalmente procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
IV
MOTIVA
La pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana RAMON ALMITRIO RONDON CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-11.224.655, se fundamenta en que este órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa por parte de esta última a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.
Ahora bien, en cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
Del referido fallo se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas:
1) Providencia administrativa Nº 00147-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00193 (Folios 95 al 100), en el que se declaro Con Lugar, la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Ramón Almitrio Rondon Camacho en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
2) Notificaciones a las partes de la providencia administrativa Nº 00147-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano Ramón Almitrio Rondon Camacho, el 13 de enero de 2010 (Folios 101), por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibida en fecha 13 de enero de 2010 (folio 103) y por el alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibida el día 13 de enero de 2010 (folio 104).
3) Acta de fecha 18 de enero de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de darse cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa de fecha 17 de diciembre de 2009, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ramón Almitrio Rondon Camacho, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal y se ordenó la Ejecución Forzosa. (folio 105).
4) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 19 de enero de 2010, en el que se deja constancia del desacato a la Providencia por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y en consecuencia a la Ejecución Forzosa, en tal sentido, se ordena la apertura del procedimiento sancionatorio (folios 106 al 108).
5) Providencia administrativa Nº 00022-2010, de fecha 05 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-06-00044 en la cual se declara Infractor al ente público ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del Estado Mérida. (Folios 132 al 136).
6) Notificación de la Providencia Administrativa Nº 00022-2010, de fecha 05 de abril de 2010, a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibida 08 de abril de 2010 (Folio 138).
Por otra parte, el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se efectuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciando esta instancia en sede estrictamente constitucional, violación al derecho a la defensa o al debido proceso en el procedimiento administrativo que consta en el Expediente Nº 046-2009-01-00193. Así se establece.
De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia que quedó plenamente demostrado, que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, se persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante; en tal virtud considera este Tribunal que la accionada en autos debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenándole cumplir de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00147-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00193, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante. Así se establece.
Asimismo, tal decisión tiene fundamento por cuanto en actas procesales no existe constancia que contra el acto administrativo, consistente en la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora, existiere declaratoria de nulidad por parte de Tribunal competente; de igual forma, no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos, teniendo en tal virtud plenos efectos el acto administrativo en cuestión. Así se establece.
Por otra parte, observa este Tribunal que en el escrito de amparo se solicita además del reenganche del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos, la indexación o corrección monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. En relación a ello, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el amparo es un medio excepcional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio, las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. La naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerados, en tal sentido es improcedente por esta vía acordar peticiones como la solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAMON ALMITRIO RONDON CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-11.224.655, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, plenamente identificados en actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 000147-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00193, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMON ALMITRIO RONDON CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-11.224.655, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
TERCERO: No condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, en acatamiento a lo tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Inés Mendoza Dugarte
La Secretaria
Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
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