REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de julio de 2011
201º-152º
ASUNTO: LP21-N-2011-0000035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURRENTE: HOWAR ANTONIO BRUCES ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.883.953, domiciliado en la población de Canagua, municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.916.064, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.766, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 18 de mayo de 2011, emanado DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00230.
ANTECEDENTES
Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 07 de julio de 2011, RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 18 de mayo de 2011, emanado DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, el cual forma parte del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00230, interpuesto por el ciudadano HOWAR ANTONIO BRUCES ZAPATA, titular de la cédula de identidad número V-13.883.953, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2011.
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
Solicita la parte recurrente HOWAR ANTONIO BRUCES ZAPATA, titular de la cédula de identidad número V-13.883.953, la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de fecha 18 de mayo de 2011, proferido por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, con ocasión del conocimiento del expediente administrativo Nº 046-2011-01-00230 por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el propio recurrente ciudadano HOWAR ANTONIO BRUCES ZAPATA en contra de la empresa “CADAFE-CORPOELEC. Al respecto, solicita:
“… PRIMERO: Por las razones anteriormente expuesta, solicito respetuosamente que analizado exhaustivamente el presente Recurso de Nulidad, se declare con lugar en la definitiva y se decida la nulidad del AUTO DE FECHA MERIDA, 18 DE MAYO DE 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, que riela en los autos del Expediente Administrativo Nº 046 – 2011 - 01 – 00230; y se ordene la admisión de la del Procedimiento de Reenganche…”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es menester dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que: “…La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral…”.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder..
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3.) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
Así las cosas, se observa que el Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, tiene fecha 18 de mayo de 2011 (folio 15), igualmente consta al folio 11, auto de fecha 17 de junio de 2011, a través del cual se ordena expedir copias certificadas del expediente administrativo Nº 046-2001-01-00230, solicitadas por el ciudadano HOWAR ANTONIO BRUCES ZAPATA, titular de la cédula de identidad número V-13.883.953, a través de diligencia de fecha 10 de junio de 2011, lo que indica que para esta fecha, el ciudadano recurrente ya tenía conocimiento de la publicación del mencionado Auto; en tal sentido, al interponerse la presente acción en fecha 07 de julio de 2011, concluye esta operadora de justicia, que la misma se interpuso en tiempo hábil.
Por otro lado en relación a las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el transcrito articulo 35, el Recurso interpuesto contra el AUTO, de fecha 18 de mayo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia esta Jurisdicente a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano HOWAR ANTONIO BRUCES ZAPATA, titular de la cédula de identidad número V-13.883.953 por motivo de RECURSO DE NULIDAD en contra del AUTO de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró, por las razones allí expuestas, INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, poniendo fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente Nº 046-2011-01-00230, llevado por dicha instancia administrativa; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Mérida. De la misma forma esta operadora de justicia ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la empresa CADAFE-CORPOELEC, según lo preceptuado en el numeral 3 del referido artículo 78.
Asimismo se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.
En relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, realizada en el escrito libelar conjuntamente con el Recurso de Nulidad, quien aquí suscribe, ordena la apertura de un cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pronunciándose por auto separado sobre la misma.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por ciudadano HOWAR ANTONIO BRUCES ZAPATA, titular de la cédula de identidad número V-13.883.953, en contra del AUTO de fecha 18 de mayo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente Nº 046-2011-01-00230.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
QUINTO: Se ordena la notificación de la empresa CADAFE-CORPOELEC, según lo preceptuado en el numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la dirección indicada por el accionante en su escrito libelar.
SEXTO: Se ordena abrir un cuaderno por separado con copia certificada del escrito libelar, copia de la presente decisión y copia del AUTO, de fecha 18 de mayo de de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00230, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que obra en este expediente en el folio 15, a fin de resolver la solicitud de medida cautelar, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEPTIMO: Se insta a la parte recurrente a consignar tres (03) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas (Procuradora y Fiscal General de la República y tercero interesado CADAFE-CORPOELEC); cada juego debe contener copia del libelo de demanda, copia de la presente decisión y copia certificada del AUTO, de fecha 18 de mayo de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00230, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Se le advierte a la parte recurrente, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las notificaciones respectivas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). 201º y 152º.
La Juez,
Abg. María Inés Mendoza Dugarte.
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Sria.
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