REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de julio de 2011
201º-152º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2010-000060
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO DUARTE MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.031.709, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO y FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.723.474 y V-11.953.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.679 y 84.446 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (folio 54).
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, reformados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 25 de septiembre de 2000, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Segundo, representada por el ciudadano ALI BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.848.599, en su condición de Director Suplente de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, LUIS GERRADO GALVIS VILLAMIZAR, MONICA RANGEL VALBUENA; JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ y ANA MARAGRITA CORONA ANTONIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.021.874, V-3.792.990, V-5.024.511, V-9.129.582, V-14.942.920, V-14.941.231, V-15.989.915, V-13.097.729, V-15.032.767, V-9.281.831 y V-9.016.409 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 97.381, 122.806, 78.416, 115.306, 23.150, 27.848 y 48.197 en su orden, domiciliados los 7 primeros en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los 2 siguientes en la ciudad de Mérida Estado Mérida y los 2 últimos en la ciudad de Valera Estado Trujillo. (folios 65 al 70).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano RUBEN DARIO DUARTE MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.031.709, en contra de la Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA C.A.”, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 22 de septiembre de 2010, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 149). Posteriormente, por auto de fecha 24 de septiembre de 2010 (folios 151 al 159), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, tal como fue asentado en el acta levantada al efecto de fecha 05 de abril de 2010 (folios 62 y 63). Consecutivamente, por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 08 de noviembre de 2010, a las 9 de la mañana (folio 160).
En el día fijado, se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio, se escucharon los alegatos y defensas de las partes, se evacuaron las pruebas, y, este Tribunal, haciendo uso de lo señalado en los artículos 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 5 y 6 ejusdem, suspendió la audiencia a los fines de solicitar Informe a la entidad financiera Banco Provincial (folios 161 al 164). Posteriormente, solicitado en 2 oportunidades el informe, sin que conste en autos repuesta del mismo, por auto de fecha 19 de enero de 2011, se ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio (folio 203). Realizadas las notificaciones, por auto de fecha 1 de febrero de 2011 (folio 210), se fijó la continuación de la audiencia oral y publica de juicio, para el día lunes 14 de marzo de 2011, a las 11 de la mañana. En esta fecha, el Tribunal en vista de la importancia del informe solicitado y, al no constar en autos, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trasladó a la sede de dicha institución bancaria, a los fines de constatar lo peticionado en los oficios que obran en los folios 192-194 y 198-200. De regreso a la sede del Tribunal, se suspendió la audiencia, en espera de la repuesta del informe solicitado, tal como se comprometió la gerente de dicha institución bancaria, al momento de practicarse la inspección judicial, en tal sentido se prolongó la audiencia hasta tanto conste en autos el mencionado informe (folios 213 al 215).
Ahora bien, a partir del día 23 de marzo del presente año (inclusive), en este Tribunal se suspendió el despacho, primero por reposo médico prescrito a la Jueza Titular Dubrawska Coromoto Pellegrini Paredes (23/03/2011 al 28/03/2011) y posteriormente por la Resolución Nº 2011-003, de fecha 29 de marzo de 2011, emitida por la Coordinación del Trabajo de esta sede judicial, con motivo del reposo médico (pre y pos natal), prescrito a la Jueza Titular de este despacho Doctora DUBRAWSKA COROMOTO PELLEGRINI PAREDES, por la Unidad Administrativa de Servicios Médicos, adscrita a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva Regional, a partir del día 29 de marzo de 2011 hasta el día 01 de agosto del mismo año, ambas fechas inclusive, a tenor de lo previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de junio del año en curso, (folio 220) quien suscribe la presente decisión, se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2011, siendo juramentada en fecha 27 de mayo de 2011, como Juez Especial a los fines de cubrir la vacante temporal justificada de la jueza titular, abogada DUBRAWSKA COROMOTO PELLEGRINI PAREDES, por los motivos expresados en el mismo y, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y expedita, la seguridad e igualdad jurídica, esta operadora de justicia ordenó notificar a las partes, advirtiéndoles que al constar en autos la última notificación ordenada, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración del inicio de la audiencia oral y pública de juicio, por cuanto si bien es cierto, en fecha 14 de marzo de 2011, se había llevado a efecto el inicio de dicho acto, prolongándose en 2 ocasiones, no es menos cierto, que mal podría esta juzgadora celebrar al prolongación de la audiencia en comento, en virtud de no haber presidido la audiencia en comento, en razón de haber pasado la presente causa al conocimiento de una nueva jueza, por los motivos ya citados, todo en aras de preservar los principios de inmediación, oralidad, uniformidad, publicidad, concentración, contradictorio, por lo que resulta imperativo presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtendrá su convencimiento, produciendo certeza acerca de los puntos controvertidos en la fundamentación de sus decisiones.
Así las cosas, cumplidas con las notificaciones ordenadas, se certificaron por secretaría las mismas y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 30 de junio de 2011, a las 11 de la mañana.
En la fecha fijada se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, las partes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, se tomo la declaración de la parte actora, se escucharon las conclusiones y, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva del Trabajo, difirió el pronunciamiento oral de la sentencia, para el día miércoles 06 de julio de 2011 a las 11 de la mañana. Dictada la sentencia oral, en la fecha y hora fijada, pasa esta operadora de justicia a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR y de SUBSANACION
Indica el accionante, que ingreso a trabajar el 01 de marzo de 2007, como entregador en la empresa Pepsi Cola-Venezuela, C.A. agencia Mérida, hasta el día 15 de abril de 2009, en la que renunció voluntariamente, laborando por un tiempo de 2 años de 2 años, 1 mes y 14 días. Indica que tenía un salario variable, que comprendía un salario básico más comisiones, siendo su último salario la cantidad de Bs. 2.914,oo.
Alega el actor, que el 23 de abril de 2009, recibió de la empresa por concepto de su liquidación, un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 2.453,66, cantidad con la que no esta conforme, por cuanto para los cálculos no se tomó en cuenta su salario variable, ni se tomaron en cuenta las horas extraordinarias laboradas, ya que tenía una jornada de 12 horas, comenzaba a trabajar a las 6 y media de la mañana hasta las 6 y media de la tarde, extendiéndose este lapso generalmente hasta las 8 y media de la noche; por lo que de acuerdo a los cálculos realizados e indicados en el escrito libelar, reclama el pago de Bs. 31.571,78 por concepto de 2.800 horas extras laboradas durante la relación laboral, especificadas de la siguiente manera:
• Año 2007 (1/03/2007 al 31/12/2007), reclama la cantidad de Bs. 10.978,55 por concepto de 1.196 horas extras,
• Año 2008, reclama la cantidad de Bs. 16.166,80 por concepto de 1.320 horas extras y;
• Año 2009, hasta el 15/04/2009, reclama la cantidad de Bs. 4.426,43, por concepto de 284 horas extras.
Demanda el pago de diferencia de Prestaciones Sociales y pago de horas extras no canceladas, a la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. a los fines de que se le cancele la cantidad de Bs. 15.959,90 por concepto de diferencia de arreglo y liquidación, utilidades, vacaciones y bono vacacional, determinados de la siguiente manera:
Utilidades, Año 2007 (1/03/2007 al 31/12/2007), 45 días, Año 2008, 45 días y Año 2009, hasta el 15/04/2009, reclama la fracción.
Vacaciones, Año 2007 - 2008 15 días, Año 2008 - 2009, 15 días mas 1 día adicional y la fracción comprendida desde el 01 de marzo al 15 de abril de 2009.
Bono vacacional; Año 2007 - 2008 7 días, Año 2008 - 2009, 7 días mas 1 día adicional y la fracción comprendida desde el 01 de marzo al 15 de abril de 2009.
Reclama además la cantidad de Bs. 512,02 por concepto de intereses sobre prestaciones acumuladas; mas la cantidad de Bs. 31.571,78 por concepto de horas extras no canceladas por la empresa.
Estima la demanda en la cantidad de 48.043,70 más los intereses vencidos, la corrección monetaria, así como las costas y costos del proceso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Consta en las actas procesales en los folios 141 al 146 escrito de contestación a la demanda, por parte de la accionada Sociedad Mercantil “PEPSI_COLA VENEZUELA, C.A.”, en el mismo expone lo siguiente:
Manifiesta la accionada, que la demanda del ciudadano Rubén Darío Duarte Marquina, se reduce a reclamar Horas Extras y diferencia de prestaciones sociales, las cuales derivan de una supuesta diferencia entre el salario que sirvió de base para el cálculo de las prestaciones que ya fueron pagadas. Indica que corresponde al demandante probar las horas extras que dice haber laborado, sin embargo promovió un conjunto de pruebas a los fines de demostrar que no es cierto que el actor laboró 2.800 horas extras entre diurnas y nocturnas. Aduce que promueve una relación del total de beneficios, prestaciones sociales y en general todos los pagos recibidos por Rubén Darío Duarte Marquina, durante el tiempo de servicio laboral, relación en la cual aparecen debidamente detalladas las horas extras y días feriados que este trabajador efectivamente laboró y cobró; igualmente que promovió experticia contable y una inspección judicial, a los fines de constatar en los registros contables del patrono que el propio demandante y otros trabajadores, efectivamente laboraron algunas horas extras y que estas le fueron pagadas por el empleador en la oportunidad que se paga la siguiente nómina, por lo que el demandante jamás trabajó horas extras distintas a las que ya cobró y por eso nunca reclamo su pago.
Admite la accionada, que el ciudadano Rubén Darío Duarte Marquina, comenzó a prestar sus servicios para Pepsi Cola Venezuela, C.A., como entregador, el 01 de marzo de 2001 hasta el 15 de abril de 2009. Que el horario de trabajo era de 8 a.m a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., pero es falso que después de cumplir su horario, trabajaba un promedio de 4 horas extras cada día.
Niega que el actor trabajara un promedio de 112 horas mensuales extraordinarias durante todos los meses del año. Niega y rechaza que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 10.978,55 por 1.196 horas extraordinarias de trabajo supuestamente cumplidas entre el p1 de marzo al 31 de diciembre de 2007; la cantidad de Bs. 16.166,80 por 1.320 horas extraordinarias de trabajo, supuestamente cumplidas entre el 02 de enero al 31 de diciembre de 2008; la cantidad de Bs. 4.426, 43 por 284 horas extraordinarias de trabajo supuestamente cumplidas entre el 02 de enero y el 15 de abril de 2009.
Rechaza, niega y contradice que la empresa demandada, le adeude al demandante Rubén Darío Duarte Marquina, la cantidad de Bs. 48.043,70 por los diferentes conceptos que reclama en el libelo de la demanda, ya que todos fueron oportunamente pagados por la empresa, una parte durante el curso de la relación laboral y otra al momento de concluir la prestación de servicios.
IV
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Agregado a este expediente en los folios 79 al 82 se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadano RUBEN DARIO DUARTE MARQUINA, titular de la cédula de identidad número V-10.031.709, en el que promovió lo siguiente:
PRIMERO: CONSTANCIA DE TRABAJO para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar la relación laboral con la empresa Pepsi-Cola Venezuela, el tiempo laborado, que fue por tiempo indeterminado y los salarios devengados. Se acompaña marcado con la letra “A”.
Se encuentra agregado al expediente en el folio 83, en la evacuación de las pruebas, no hubo observación a esta documental, manifestando la parte promovente que lo alli indicado corresponde con los salarios devengados por el actor. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de los salarios devengados por el ciudadano Rubén Darío Duarte Marquina. Así se establece.
SEGUNDO: INFORME de preparación de cálculos de las horas extras laboradas, elaborado por la Contadora Pública Lic. Tamaira Valero, de fecha 12 de enero de 2010, a los fines de demostrar la forma de cálculo u operación aritmética utilizada por la contadora, así como los fundamentos legales aplicables para los cálculos. Se acompaña marcado con la letra “B”.
Se encuentra agregado al expediente en el folio 84. La parte accionada impugnó esta documental por emanar de un tercero, el cual no fue traído a juicio a los fines de ratificar el contenido. Es Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha de este proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
TERCERO: LIQUIDACION, intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional y su anexo detallado, elaborado por la Contadora Pública Lic. Tamaira Valero, a los fines de demostrar la diferencia que existe con respecto al emitido por la empresa Pepsi-Cola Venezuela, en fecha 15 de abril de 2009. Se acompañan marcados con las letras “C”, “D” y “E”.
En relación a las documentales marcadas con las letras “C” y “D” que obran en los folios 85 y 86, la parte accionada las impugnó, alegando que las mismas no están suscritas y al ser anexos del informe del folio 84, emanan de un tercero que no fue traído a juicio a los fines de ratificar su contenido. Este Tribunal, las desecha de este proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero y no haber sido ratificadas en juicio. Así se establece.
En cuanto a la documental que obra al folio 87, fue reconocida por el representante judicial de la accionada, haciendo la observación que del mismo se evidencia el cálculo de lo que le corresponde al actor, de Bs. 9.603,5 por los conceptos allí indicados y hecha las deducciones respectivas, recibió la cantidad de Bs. 2.453,66. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, demostrativa de la liquidación realizada al ciudadano Rubén Darío Duarte Marquina, el 15 de abril de 2009, por los conceptos discriminados en la misma. Así se establece.
CUARTO: RECIBOS de nomina (pagos), utilizados además de la constancia del IVSS, para efectos de los cálculos presentados, a los fines de demostrar además de la relación laboral, el salario base, comisiones y demás beneficios, lo cual demuestra que efectivamente el salario era variable, Se acompañan en 15 folios, discriminados de la siguiente manera:
• Nº 00265, del periodo comprendido entre el 01/10/2007 al 31/10/2007, por Bs. 1.638.889,85.
• Nº 00265, del periodo comprendido entre el 01/11/2007 al 30/11/2007, por Bs. 978.252,30.
• Nº 00269, del periodo comprendido entre el 01/12/2007 al 31/12/2007, por Bs. 1.543.899,35.
• Nº 00265, del periodo comprendido entre el 01/01/2008 al 31/01/2008, por Bs. F. 1.444,99.
• Nº 00265, del periodo comprendido entre el 01/02/2008 al 29/02/2008.
• Nº 00260, del periodo comprendido entre el 01/03/2008 al 31/03/2008, por Bs. F. 1.937,84.
• Nº 002656 del periodo comprendido entre el 01/04/2008 al 30/04/2008, por Bs. F. 442,90.
• Nº 00268, del periodo comprendido entre el 01/05/2008 al 31/05/2008, por Bs. F. 1.538,32.
• Nº 00272, del periodo comprendido entre el 01/06/2008 al 30/06/2008, por Bs. F. 985,24.
• Nº 00280, del periodo comprendido entre el 01/07/2008 al 31/07/2008, por Bs. F. 1.863,61.
• Nº 00287, del periodo comprendido entre el 01/09/2008 al 30/09/2008, por Bs. F. 1.432,76.
• Nº 00291, del periodo comprendido entre el 01/10/2008 al 31/10/2008, por Bs. F. 2.322,54.
• Nº 00298, del periodo comprendido entre el 01/11/2008 al 30/11/2008, por Bs. F. 1.641,27.
• Nº 00300, del periodo comprendido entre el 01/12/2008 al 31/12/2008, por Bs. F. 1.750,35.
• Nº 00265, del periodo comprendido entre el 01/01/2009 al 31/01/2009, por Bs. F. 1.034,20.
Se agregaron al expediente en los folios 88 al 102. La parte accionada las impugnó y solicitó no se les otorgue valor probatorio, por no estar suscritas por persona alguna, no se demuestra de donde emanan, por lo que no pueden ser oponibles a la empresa demandada. Vista la impugnación realizada este Tribunal de conformidad con lo establecido en el con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha de este proceso, por no constatarse su certeza con originales u otro auxilio probatorio. Así se establece.
QUINTO: RESUMEN de Horas Extras trabajadas desde marzo de 2007 hasta abril de 2009. Se acompaña marcado con la letra “F”.
Se encuentra agregado en el folio 103. Fueron impugnadas por la representación judicial de la accionada, por carecer de firma y no demuestran los cálculos realizados por el accionante en el libelo de demanda. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha de este proceso, por no constatarse su certeza con originales u otro auxilio probatorio. Así se establece.
SEXTO: INFORME elaborado por la Contadora Pública Lic. Tamaira Valero, detallado día por día, desde marzo de 2007 hasta abril de 2009, de las horas extras que se reclaman y laboradas por el accionante, a los fines de indicar cual era el horario cumplido, cuales eran las horas trabajadas, cuales son las horas que por Ley debe laborar todo trabajador, que horas extras le adeuda la empresa y el total que debe cancelar por concepto de tales horas extras. Se acompaña en 26 folios.
Se agregaron al expediente en los folios 104 al 129. En la evacuación de las pruebas, la parte accionada impugnó esta documentales por emanar de un tercero que no fue llamado a juicio a ratificarlas. Este Tribunal, las desecha de este proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero extraño al proceso y no haber sido ratificadas en juicio. Así se establece.
SEPTIMO: Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos JOSE ALBERTO ALVAREZ y CARLOS FERNADO RUIZ ROZO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.776.378 y 8.712.234 respectivamente.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los ciudadanos promovidos como testigos, por lo tanto este Tribunal no tiene elemento probatorio sobre la cual deba pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se encuentra agregado a este expediente en los folios 130 al 135, el escrito de pruebas de la parte demandada, sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A,” en el que promueve lo siguiente:
1.- DOCUMENTALES.
Marcada con la letra “B”, Relación de horas extras laboradas y cobradas por los trabajadores al servicio de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. en la sucursal del Estado Mérida, desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 15 de abril de 2009, del cual se evidencia que no existe constancia alguna de que el trabajador RUBEN DARIO DUARTE MARQUINA, haya laborado horas extras durante su relación laboral.
En el Auto de Providenciación de las Pruebas, este Tribunal ADMITIO la documental promovida, pero al no encontrarse agregada a las actas procesales, se instó al promovente a consignar dicha documental, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del vencimiento del lapso establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto consta en los folios 165 al 190 copias del Libro de Control de Horas Extras de los Trabajadores de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (Agencia Mérida), desde el 30 de junio de 2008 al 09 de abril de 2010.
En la etapa de evacuación de las pruebas, el representante judicial de la accionada manifestó que en estas documentales se reflejan las personas que laboraban horas extras, cuando eventualmente lo hacían en la empresa, los que no aparecen allí es porque no laboraron horas extras. Por otro lado, la parte accionante manifestó en relación con estas documentales, que la empresa no llevaba un control de asistencia ni de las horas extras a los entregadores que era el cargo del actor en la empresa.
Este Tribunal, en vista de que no fueron tachadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a estas documentales, demostrativas de la relación de horas extras laboradas por los trabajadores de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Agencia Mérida, desde el 30 de junio de 2008 al 09 de abril de 2010. Así se establece.
2.- EXPERTICIA.
Señala el promovente, que por cuanto la empresa demandada efectúa los pagos correspondientes a sus trabajadores a través de depósitos efectuados en la cuenta nómina de cada trabajador, los cuales quedan reflejados en la contabilidad de la empresa que es llevada por medio de sistemas de contabilidad automatizados y, en base al artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la obligación de todo patrono de llevar un registro de las horas extraordinarias utilizadas en la empresa, con indicación de los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores empleados en ello y la remuneración especial que hayan recibido y; a los fines de probar el salario que percibió el demandante y que la empresa le canceló las horas extras diurnas y nocturnas que efectivamente laboró, promueve EXPERTICIA CONTABLE, a los fines de que el experto determine:
a) Cual era el salario que percibió el ciudadano Rubén Darío Duarte Marquina, durante el tiempo que duró la relación laboral, es decir desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 15 de abril de 2009;
b) El registro total de horas extras laboradas en la agencia de Mérida de Pepsi Cola Venezuela, C. A., por todos los trabajadores de la empresa, las laboradas por cada uno de ellos, desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 15 de abril de 2009.
c) El registro total de las horas extras laboradas por el trabajador Rubén Darío Duarte Marquina en la empresa Pepsi Cola Venezuela, C. A., desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 15 de abril de 2009.
d) El total de beneficios, prestaciones sociales y en general de todos los pagos recibidos por Rubén Darío Duarte Marquina en la empresa Pepsi Cola Venezuela, C. A., desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 15 de abril de 2009, inclusive las horas extras laboradas y cobradas por el trabajador.
3.- INSPECCION JUDICIAL.
Promueve inspección judicial con asesoramiento de un práctico, si el Tribunal lo considera necesario, en los asientos contables de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., así como en el Libro de Registro de Horas Extras, correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2007 hasta el 15 de abril de 2009, a fin de que el Tribunal deje constancia de los particulares siguientes:
a) Cual era el salario que percibió el ciudadano Rubén Darío Duarte Marquina, durante el tiempo que duró la relación laboral.
b) El registro total de horas extras laboradas en la agencia de Mérida de Pepsi Cola Venezuela, C. A., por todos los trabajadores de la empresa, las laboradas por cada uno de ellos, desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 15 de abril de 2009.
c) El registro total de las horas extras laboradas por el trabajador Rubén Darío Duarte Marquina en la empresa Pepsi Cola Venezuela, C. A., desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 15 de abril de 2009.
d) El total de beneficios, prestaciones sociales y en general de todos los pagos recibidos por Rubén Darío Duarte Marquina en la empresa Pepsi Cola Venezuela, C. A., desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 15 de abril de 2009, inclusive las horas extras laboradas y cobradas por el trabajador.
Indica el promovente que tanto la experticia como la inspección judicial solicitadas deben evacuarse en la sede principal de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, pues es allí donde se encuentra la sede de la Región Los Andes de la empresa y donde reposan los archivos y registros contables de la misma.
En el AUTO DE PROVIDENCIACION de las pruebas, este Tribunal NEGO la prueba promovida en los términos solicitados. No obstante, se consideró conveniente, conforme lo preceptúa el artículo 71 ejusdem, ordenar a la parte demandada consignar los documentos, libros, recibos, archivos, registros contables o soportes necesarios, para de esta manera cumplir con el objeto por el cual fueron promovidas dichas pruebas, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del vencimiento del lapso establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la evacuación de las pruebas, la parte accionada, manifestó que solo se presentó el Libro de Horas Extras, cuyas copias corren agregadas al expediente en los folios 165 al 190, desde el 30 de junio de 2008 al 09 de abril de 2010; las cuales fueron ya analizadas.
Al respecto, este Tribunal, en vista de que las copias a que se hacen mención, fueron evacuadas en las documentales distinguidas con el numeral 1, da aquí por reproducida dicha valoración. Así se decide.
4.- TESTIFICALES
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos SIMON RAMOS, FERNANDO BARRIOS, JOSE GREGORIO ROSALES, JOSE ANGEL GARRIDO y YESENIA CARRIZO, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los ciudadanos promovidos como testigos, por lo tanto este Tribunal no tiene elemento probatorio sobre la cual deba pronunciarse. Así se establece.
INFORME
Se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 224 al 361, Informe de fecha 14 de abril de 2011, suscrito por el director de Sub-Unidad, Infraestructura y Organismos Oficiales del BANCO PROVINCIAL, el cual fue evacuado por las partes en la audiencia de juicio.
La co-apoderada judicial del accionante manifestó que en dicha cuenta se le hacían los depósitos al trabajador de sus salarios, mes a mes, además de los adelantos solicitados por el propio trabajador a cargo del fideicomiso, los cuales le eran depositados en esta cuenta y lo correspondiente al pago de las vacaciones.
La accionada indicó que en esta cuenta no se evidencia la información correspondiente al fideicomiso del trabajador, el cual se encuentra en otra cuenta.
Este Tribunal, en vista de que no fueron desconocidos, tachados o impugnadas, le confiere valor probatorio a estas documentales, demostrativas de los pagos realizados al extrabajador accionante, por diferentes conceptos. Así se establece.
DECLARACION DE PARTE
El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración tanto de la parte actora ciudadano RUBEN DARIO DUARTE MARQUINA, quien entre otras cosas, a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, expreso lo siguiente:
En relación al salario, indicó que cuando comenzó su salario era de aproximadamente Bs. 800,oo el cual iba en aumento en 10% de acuerdo a la evaluación constante que realizaba la empresa, mas las comisiones por la efectividad no de las ventas, sino de la entrega del producto, es decir tenían la obligación de entregar todo lo que recibían en la mañana; reconoció de la constancia de trabajo emitida para el I.V.S.S. que obra al folio 83, que esos eran sus salarios mensuales.
Indicó que llegaba a su sitio de trabajo, entre las 6 y media y un cuarto para las 7 de la mañana, a los fines de buscar la ruta y salir a hacer las entregas, que llegaba a veces a las 4, 5 o 6 de la tarde, que los ayudantes que le asignaba la empresa pertenecían al sindicato, por lo tanto tenían que cuidarse de cualquier demanda si llegaban mas tarde, a menos que fueran ayudantes de la empresa que le trabajaba a la Pepsi Cola.
Expuso que durante la relación de trabajo, disfrutó de las vacaciones, que le fue cancelado el bono vacacional, que no tiene en ese particular nada que quejarse ni reclamarle a la empresa y con respecto al último periodo, le fue cancelado con la liquidación, ya que en el mes de febrero de 2009, disfrutó sus ultimas vacaciones; que la misma situación ocurre con las utilidades, las que le fueron canceladas en el mes de octubre de cada año y la fracción con la liquidación.
En cuanto a la cuenta nómina que consta en el informe del Banco Provincial, manifestó que allí le cancelaban su salario, desde la fecha de su ingreso; que todo se manejaba a través de esta cuenta, que el solicitaba adelanto del fideicomiso por escrito directamente a la administración de la empresa y esta lo depositaba a la cuenta de la cual el lo retiraba.
Al ser preguntado sobre cual era el objeto de la presente demanda, si manifestó que se le habían cancelado las vacaciones, las cuales disfrutó igualmente, el bono vacacional y las utilidades, expuso que otro compañero con el mismo tiempo de servicio, le habían pagado Bs. 22.000 y el solo recibió Bs. 2.000, por lo que considera que existe una diferencia.
Esta Juzgadora, confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano RUBEN DARIO DUARTE MARQUINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
MOTIVA
Vistas las actas procesales, la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, se evidencia, que no constituye hecho controvertido , en virtud de haber admitido la accionada la existencia de la relación laboral con el accionante, la fecha de ingreso (01 de marzo de2007) y la fecha de egreso del trabajador (15 de abril de 2009); la duración de la relación laboral de 2 años, 1 mes y 14 días, el cargo desempeñado por el accionante dentro de la empresa y, la causa de terminación de la relación laboral, que fue por renuncia voluntaria. Así se decide.
Ahora bien, demanda el actor en su escrito libelar y de subsanación, el pago de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, desde que inicio la relación laboral hasta su finalización; al respecto, el propio accionante en su declaración, admitió haber disfrutado las vacaciones correspondientes, disfrutando las últimas en el mes de febrero de 2009 y que dicho periodo le fue remunerado, además que le fue cancelado el bono vacacional durante esos periodos; de tal manera que disfrutadas efectivamente las vacaciones y cancelado el bono vacacional, tal como lo señalan los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; además de verificarse en el recibo de pago de la liquidación efectuada al extrabajador accionante que obra al expediente en el folio 87, haberse cancelado la fracción de estos conceptos, considera esta Juzgadora, que estos conceptos reclamados son IMPROCEDENTES por ya haber sido cancelados. Así se decide.
Reclama además el actor, utilidades desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, al igual que en los conceptos retro reclamados, el propio actor en su declaración, manifestó que en el mes de octubre de cada año le eran canceladas las mismas y la fracción correspondiente al último año consta en la planilla de liquidación que corre agregada a las actas en el folio 87, por tal razón, esta operadora de justicia, declara IMPROCEDENTE el reclamo de utilidades, por ya haber sido canceladas. Así se decide.
En relación con el reclamo, llamado por el actor en su escrito libelar, de diferencia de arreglo y liquidación, considera este Tribunal que dicho concepto no esta determinado con claridad, es decir no se indica que es lo que se pretende, ya que involucra en una sola cantidad este concepto con las utilidades, vacaciones y el bono vacacional reclamado, de tal manera que no especifica cual es la diferencia que pretende reclamar por este concepto, además de existir en los movimientos expedidos por el Banco Provincial, constancia y así fue admitido por el propio accionante, en su declaración en la audiencia de juicio, haber recibido pagos por concepto de la prestación de antigüedad, depositados en su cuenta nómina a su solicitud de adelanto. En razón de lo expuesto considera esta Juzgadora que estos conceptos reclamados son IMPROCEDENTES. Así se decide.
Constituye hecho controvertido en esta causa, las HORAS EXTRAS reclamadas, ya que el accionante manifiesta en su escrito libelar, que trabajó 4 horas extras diarias, totalizando las mismas en 2.800 durante la relación laboral. Teniendo en un principio el actor, la carga de demostrar las mismas, tal como ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, al señalar que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Ahora bien, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, folio 143, admite que el accionante laboró horas extras, al expresar textualmente lo siguiente “…consta en los registros contables del patrono, que el propio demandante y otros trabajadores, efectivamente laboraron horas extras y que estas le fueron pagadas por el empleador en la oportunidad en que se paga la siguiente nómina…” y mas a adelante indica: “…jamás trabajo horas extras distintas a las que ya cobro…”, es decir admite que se laboraron horas que le fueron canceladas. En tal sentido, habiendo sido reconocido por el patrono tal circunstancia, es preciso dilucidar el presente asunto, conforme lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social, en casos análogos, en especial la sentencia Nº 0422 de fecha 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso Edgar Alexander Blanco Moreno contra Serenos Responsables Sereca, C.A.:
“… Ahora bien, en la causa sub lite, al revisar exhaustivamente las actas del expediente, observamos que del escrito libelar se desprende que la parte actora alega que estaba sujeto a un horario de trabajo “veinticuatro (24) horas continuas de labores por veinticuatro (24) horas libres.” Por su parte la demandada al contestar la demanda, alega:
“Negamos por ser falso e incierto, que el trabajador haya prestado servicios en un turno de 24 horas continuas de labores por 24 horas de descanso, ya que la jornada de los Trabajadores de Vigilancia es de once (11) horas, ello no obsta que en algunas oportunidades en que hubiere laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fuera cancelada oportunamente por la empresa, pero negamos enfáticamente la jornada de trabajo alegada por el actor en la presente demanda.
El horario del Trabajador era de Lunes a Sábado de 6:00 am a 5:00 pm, nos fue informado que es posible que en algunas oportunidades y solo de manera extraordinaria el trabajador pudo haber laborado alguna hora en exceso, pero de ser así le fue cancelada en su pago siguiente.”
Como bien se observa, la demandada fundamentó la negativa de que la prestación del servicio era de 24 horas diarias, fundada en el hecho o admitiendo que la jornada del mismo era de 11 horas diarias; ello, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual efectivamente se encuentra sometido el accionante en virtud que ocupaba el puesto de vigilante. Asimismo, se observa que la demandada admite que en algunas oportunidades había laborado alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria, y que éstas las había pagado.
Determinado lo anterior, es criterio de esta Sala, que si bien es cierto en principio la carga de la prueba le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores; no obstante, al haber admitido la demandada que el actor trabajó horas extraordinarias, revirtió en ella la carga de la prueba, respecto a cuales horas extraordinarias había laborado el actor y habían sido debidamente sufragadas.
En consecuencia, indistintamente de lo acertado o no del sustento del Juzgador de alzada, para señalar que la carga de la prueba la tenía la parte demandada, se evidencia, de acuerdo a lo alegado en autos, que a la misma le correspondía probar cuáles horas extras había laborado el actor y cuáles había debidamente pagado. Así se establece. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
En la presente causa, al haber admitido la accionada que el actor laboró horas extras las cuales le fueron canceladas, invirtió de esta manera la carga de la prueba, es decir, le correspondía a la accionada demostrar cuales fueron las horas extras que laboró el accionante y que las mismas le fueron canceladas; no consta en las actas procesales probanza que demuestren este hecho, en consecuencia considera esta Juzgadora, que efectivamente el actor ciudadano Rubén Darío Duarte Marquina, laboró horas extras, declarando procedente el reclamo de este concepto. Así se decide.
Ahora bien, en la declaración rendida por el accionante en la audiencia de juicio, al contestar las preguntas formuladas por esta Juzgadora, admitió no tener un horario fijo, es decir manifestó que a veces regresaba a las 4 de la tarde, otro día a las 5 o 6 de la tarde, en tal sentido, se observa que existe discrepancia entre lo alegado en el escrito libelar y los hechos expuestos por él. En consecuencia, admitido por la accionada que el trabajador laboró horas extras, sin precisar cuales e igualmente ante la discrepancia del actor con el horario laborado, esta operadora de Justicia, limita el pago de las mismas a las establecidas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”, siendo así, el reclamo se declara procedente dentro de los límites señalados, es decir, que la demandada debe pagar al accionante, por concepto de horas extras, 100 horas por cada año. Así se decide.
Respecto de las horas extras condenadas, tal y como se estableció en el presente fallo, este Tribunal realizará los cálculos respectivos, conforme lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (50% de recargo), en el periodo que va desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 15 de abril de 2009, tomando en consideración el último salario devengado por el actor (Bs. 2.914,oo), acogiendo el criterio seguido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia en especial a la sentencia Nº 410 de fecha 06 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el cual señala:
“… En este sentido, promovió la exhibición del libro de horas extras, a lo cual se negó la demandada, en consecuencia, se tienen por cierto los datos afirmados por la actora acerca de las horas extras trabajadas por cada uno de los demandantes. Sin embargo, la duración del trabajo en horas extraordinarias está limitada por lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”.
Siendo así, el reclamo se declara procedente dentro de los límites señalados, es decir, que la demandada debe pagar a los demandantes, por concepto de horas extras, calculadas con base en el salario devengado en el último mes de servicio, las cantidades de dinero siguientes:…” (subrayado y negrita de este Tribunal).
Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos, los cuales se reflejan en el siguiente cuadro:
HORAS EXTRAS
Salario base Salario Diario Valor hora Valor Hora Extra (recargo 50%) Horas extras mensuales Total del mes
2007
Mar 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Abr 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
May 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Jun 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Jul 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Ago 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Sep 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Oct 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Nov 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Dic 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
2008
En 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Feb 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Mar 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Abr 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
May 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Jun 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Jul 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Ago 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Sep 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Oct 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Nov 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Dic 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
2009
En 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Feb 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Mar 2.914,00 97,13 12,14 18,21 8,33 151,75
Abr 2.914,00 97,13 12,14 18,21 4,17 75,94
Total 3.869,69
Por concepto de horas extras, se generó la cantidad total de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.869,69); durante el tiempo que duró la relación de trabajo, tal y como fue acordado en el presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO DUARTE MARQUINA, titular de la cédula de identidad número V-10.031.709, en contra la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA C.A.”, a pagar al ciudadano RUBEN DARIO DUARTE MARQUINA, titular de la cédula de identidad número V-10.031.709, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.869,69);, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. María Inés Mendoza Dugarte
La Secretaria
Abg. Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 AM).
Sria
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