REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000021

PRESUNTA AGRAVIADA: MARCOS TULIO ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolano titular de las cedula de identidad Nº V-8.020.483, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS Alberto CAMINOS ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.306, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA)”, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

El día 18 de julio de 2011, fue recibido por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO ACEVEDO RODRIGUEZ, titular de las cedula de identidad Nº V-8.020.483, contra la negativa de la empresa “TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA)”, de acatar la Providencia Administrativa Nº 00121-2009, de fecha 26 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Que, en fecha 16 de septiembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales como Técnico en Carrocería, para la empresa Trolebus Mérida, C.A. (TROMERCA), a través de un contrato escrito firmado en esta misma fecha.

Que, el día 04 de agosto de 2009, fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente a pesar de estar amparado de la inamovilidad laboral.

Que, en fecha 26 de octubre de 2009 a través de providencia administrativa N° 00121-2009, se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificándose a las partes y a través del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se dejó constancia de la negativa de la empresa a reengancharlo a su puesto de trabajo. Posteriormente, la Inspectoría decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 11 de noviembre de 2009 en la sede de la empresa Trolebus Mérida, C.A. (TROMERCA) a los fines de ejecutar el reenganche, dejándose constancia de la negativa de la parte patronal a reengancharlo en su cargo, solicitando la remisión del expediente a la Sala de Sanciones para solicitar la respectiva sanción o multa, iniciándose el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el expediente administrativo 046-2009-06-00462, profiriendo dicha Inspectoría del Trabajo, Providencia Administrativa Nº 00126-2011, declarando INFRACTOR a la empresa TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA).

Que, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud que la imposición de la multa a la a la empresa TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), quedando conculcados los derechos constitucionales invocados como el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral.

Que, en virtud de las razones expuestas y que el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión que sobre el reenganche y pago de salarios caídos tomó la Inspectoría del Trabajo no conoce recurso de apelación, habiéndose agotado la instancia administrativa y legal posible para la restitución del derecho al trabajo, por lo cual interpone la presente acción de amparo constitucional, de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene el reenganche y restitución a sus labores habituales de trabajo, según lo ordenado por la máxima autoridad administrativa Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO ACEVEDO RODRIGUEZ, titular de las cedula de identidad Nº V-8.020.483, en contra de la empresa “TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA)”, ante la negativa de acatar la Providencia administrativa Nº 00121-2009, proferida por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, llevado en el procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº 046-2009-01-00379, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación del presunto agraviante, la sociedad mercantil “TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA)”, a través del ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, titular de la cédula de identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, así como del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente, la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

TERCERO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. María Inés Mendoza Dugarte

La Secretaria

Abg. Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico la decisión que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).