REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO: LP21-O-2011-000002


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PRESUNTOS AGRAVIADOS: JUAN FRANCISCO BENAVIDES RUIZ, JOAN MANUEL RENGIFO ESPAÑA Y JORGE ENRIQUE OBANDO BRAVO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.499.955, V-11.917.960 y V-14.268.488 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO Y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.916.487 y V-11.465.952 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.452 y 141.410, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 06 y 07).

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PERCON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 1999, con el N° 36, Tomo A-6, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Profesional Millenium, Nivel Planta Baja, Local EP-LO-07, más arriba de la urbanización Carrizal “A”; con representación legal en la persona de MARÍA MARGARITA ÁVILA DE PÉREZ, venezolana, titular de la cédula número V-4.088.443.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2011 (folio 106), escrito de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos JUAN FRANCISCO BENAVIDES RUIZ, JOAN MANUEL RENGIFO ESPAÑA Y JORGE ENRIQUE OBANDO BRAVO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.499.955, V-11.917.960 y V-14.268.488 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERCON, C.A., Posteriormente por auto de fecha 11 de febrero de 2011, se ordenó a la accionante corregir el escrito contentivo de la acción de amparo, relacionado con la indicación de las pruebas que desea promover (folios 107 y 108). Subsanado el escrito libelar, en fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 16 de febrero de 2011, declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO BENAVIDES RUIZ, JOAN MANUEL RENGIFO ESPAÑA y JORGE ENRIQUE OBANDO BRAVO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERCON, C.A. (folios 194 al 201), decisión que fue apelada por la parte accionante en fecha 21 de febrero de 2011 (folios 206 y 207). Admitida la apelación, fue recibido por el Tribunal Superior en fecha 02 de marzo de 2011, declarando la alzada, a través de Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de abril de 2011 (folios 214 al 227), Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y revoca el fallo proferido por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2011.

Así las cosas, fue recibido en este Tribunal Segundo de Juicio, las presentes actuaciones por auto de fecha 30 de junio de 2011(folio 231), avocándose quien suscribe la presente decisión, al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2011, como Juez Especial a los fines de cubrir la vacante temporal justificada de la jueza titular, abogada DUBRAWSKA COROMOTO PELLEGRINI PAREDES, por los motivos expresados en el mismo.

Posteriormente, a través de escrito de fecha 14 de julio de 2011 y diligencia de fecha 19 de julio de 2011, presentados por la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta ciudad de Mérida, se solicitó el DESISTIMIENTO de la presente acción de amparo constitucional.

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el desistimiento solicitado, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar, a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso, precisando al respecto, que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Así pues, en el presente caso, los ciudadanos JUAN FRANCISCO BENAVIDES RUIZ, JOAN MANUEL RENGIFO ESPAÑA Y JORGE ENRIQUE OBANDO BRAVO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.499.955, V-11.917.960 y V-14.268.488 respectivamente, alegaron en su solicitud de amparo constitucional que acuden con la finalidad que se le ampare su derecho al trabajo de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 11, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita la restitución de su derecho al trabajo, violentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERCON, C.A., y se cumpla el mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es decir, que proceda de inmediato a reengancharlos y pagarles los salarios caídos correspondientes.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acepta la competencia para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El día 08 de febrero de 2011, fue presentado por la ciudadana AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.452, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JUAN FRANCISCO BENAVIDES RUIZ, JOAN MANUEL RENGIFO ESPAÑA Y JORGE ENRIQUE OBANDO BRAVO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.499.955, V-11.917.960 y V-14.268.488 respectivamente; escrito contentivo de acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES PERCON, C.A., representada por la ciudadana María Margarita Ávila de Pérez, venezolana, titular de la cédula N°. 4.088.443, en su carácter de Gerente General, en el que solicita, el cumplimiento del mandato emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contentivo de las providencias administrativas números 00019-2010, 00020-2010 y 00021-2010, de fecha 25 de febrero de 2010, que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores JUAN FRANCISCO BENAVIDES RUIZ, JOAN MANUEL RENGIFO ESPAÑA Y JORGE ENRIQUE OBANDO BRAVO y en consecuencia, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERCON, C.A., proceda de forma inmediata al reenganche de los trabajadores, a sus labores habituales de trabajo, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir. Así mismo solicita textualmente en su petitorio, lo siguiente:

“… les sean restituidos los derechos constitucionales lesionados que no son otro que el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, a través de la reincorporación o restitución a los puestos de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, en las mismas condiciones en que laboraban previo al despido injustificado del cual fueron objeto mis representados, así declarado previamente por la Inspectoría del trabajo del estado Mérida, en Providencias Administrativas…”

Ahora bien, en fecha 19 de julio de 2011, la abogada en ejercicio AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO, en su condición de apoderada judicial de los accionantes, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Coordinación del Trabajo de la ciudad de Mérida, diligencia mediante la cual desiste de la acción de amparo interpuesta señalando lo siguiente:

”…Solicito el desistimiento de la presente acción LP21-O-2011-000002, Recurso de Amparo Constitucional, por cuanto a mis representados, JOAN MANUEL RENGIFO ESPAÑA, JUAN FRANCISCO BENAVIDES RUIZ Y JORGE ENRIQUE OBANDO BRAVO, ya identificados en autos, les fueron pagados tanto por via privada, como en decisión del tribunal superior, en virtud de una conciliación, los correspondiente a Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por manifestar que no querían continuar con la relación laboral. Decisión que se encuentra consignado en autos…”

Seguidamente este Tribunal, antes de proceder a pronunciarse sobre el desistimiento, señala lo siguiente: El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”, de lo que se infiere, que para que el apoderado judicial tenga cualidad para desistir de la acción de amparo, se requiere que tal facultad de disposición le haya sido conferida expresamente por el poderdante, y en el presente caso esta instancia constata, que en el instrumento poder otorgado a la abogada que desiste, se le confiere la facultad para desistir de la acción intentada (folio 06). Así se establece.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las normas jurídicas que regulan el desistimiento de la acción de amparo constitucional son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son de aplicación supletoria, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Siguiendo este orden, señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“… Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”. (Subrayado y negrita de este Tribunal)

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001 (Caso: Promotora 14469 C.A.), la cual, señaló:
“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de auto composición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”.

Así mismo, ha señalado la Sala Constitucional, que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, constata esta sentenciadora que las denuncias formuladas por la accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, no son de orden público, ni afectan las buenas costumbres, ya que constituyen violaciones de derechos personales, lo que permite el desistimiento de la acción, razón por la cual este tribunal le imparte su aprobación al desistimiento formulado. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO, quien actúa como apoderada de los accionantes ciudadanos JUAN FRANCISCO BENAVIDES RUIZ, JOAN MANUEL RENGIFO ESPAÑA Y JORGE ENRIQUE OBANDO BRAVO, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, y en consecuencia se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial a los fines de que se proceda el archivo definitivo del mismo.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo, por considerar que no ha sido temeraria la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. María Inés Mendoza Dugarte
La Secretaria

Abg. Yurahi Gutiérrez quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 PM).