REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con sede en al ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GELASIO CERMEÑO TAPIA y GLORIA FLORES DE PICON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-687.114 y V-2.886.792 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números6436 y 3027 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE RECURRIDA: COMISION TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN APURE, BARINAS, MERIDA Y TACHIRA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCION dictada el 06 de marzo de 1989, por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en Apure, Barinas, Mérida y Táchira, que confirmó la Resolución Nº 16, dictada el 02 de diciembre de 1988 por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Estado Mérida, mediante la cual se ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos a los ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ y OMAR ANTONIO CASTILLO OLIVEROS y SIN LUGAR la solicitud intentada por los ciudadanos ALFONZO DAVID OJEDA FALCON, CARLOS ALVARADO, REINALDO CARRASQUERO; JOSE GREGORIO MARTINEZ DAVILA, AGNES TERESA MATOS y AMERICO MIGUEL CATALAN SEPULVEDA.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
El día 28 de febrero de 2011 (folio 78), fue recibido por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el presente expediente, junto con oficio Nº 2009-8381, de fecha 17 de septiembre de 2009, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO; proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien a través de la sentencia publicada en fecha quince (15) de junio de 1995, se declaro Incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado GELASIO CERMEÑO TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Resolución dictada en fecha 06 de marzo de 1989, por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN APURE, BARINAS, MÉRIDA Y TÁCHIRA, que ordenó a la recurrente el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos OMAR CASTILLO Y RAFAEL JOSE RODRÍGUEZ, y en tal sentido, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que asuma el conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2011 (folio 79), la Juez Titular de este despacho, con competencia en materia contencioso administrativa, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 se AVOCO de oficio al conocimiento de la presente causa y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal, la seguridad jurídica, así como el goce y disfrute del accionante de su derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ordenó la notificación mediante boleta de la parte accionante, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, con el objeto de que informe a esta Instancia, si mantiene interés en la prosecución de la presente causa, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos la practica de su notificación, caso contrario, se declarará el decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en virtud del tiempo transcurrido, desde la interposición del presente recurso de nulidad, sin que haya sido posible dictar sentencia de mérito.
Ahora bien, por auto fecha 02 de junio de 2011 (folio 86), quien suscribe, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal de este Juzgado de Juicio, juramentada en fecha 27 de mayo del año en curso, a los fines de cubrir la falta temporal de la Juez Titular de este Despacho Abogada Dubrawska Coromoto Pellegrini Paredes, quien se encuentra de reposo médico prescrito por la Unidad Administrativa de Servicios Médicos, adscrita a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva Regional. Y por cuanto este Tribunal se encontraba sin despacho desde el día 23 de marzo de 2011 hasta el día 27 de mayo de 2011 (ambas fechas inclusive) se ordenó la notificación de la parte recurrente del avocamiento y de la reanudación del despacho y las audiencias, notificación que fue consignada por el alguacil de este Circuito Judicial el 07 de junio de 2011 (folio 88).
Posteriormente, por auto de fecha 09 de junio de 2011, vista la notificación ordenada a la parte recurrente, vale decir, Universidad de Los Andes, esta operadora de justicia le concedió a la parte recurrente un lapso de tres (3) días hábiles de despacho, para ejercer el derecho de recusar si existiere tal causal; vencido este lapso, el 15 de junio de 2011, a través de un auto dictado por este Tribunal, se le advirtió a la parte recurrente, que a partir de esta fecha inclusive, continuaba discurriendo el lapso restante para que informe a este juzgado si mantiene interés en la prosecución de la presente causa, tomando en consideración que de la certificación previa realizada por secretaría, ya habían transcurrido trece (13) días continuos y, vencido el mismo, sin que conste en autos el ejercicio de tal derecho, se declarará el decaimiento de la acción, en los términos previstos en el auto citado de fecha 04 de marzo de 2011.
III
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Consta en el presente expediente, signado con el número principal LP21-N-2011-000013, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 16 de marzo de 1989, por ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO, quien declaró su incompetencia, el día 15 de junio de 1995 (folios 52 al 72), declinando la competencia en los Tribunales laborales. Dicho expediente permaneció en dicha Corte, hasta el 17 de septiembre de 2009, fecha en la que fue remitido a esta Coordinación del Trabajo, siendo recibido por este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 28 de febrero de 2011.
Ahora bien, revisada las actas procesales, se observa que en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se realizo la última actuación del apoderado judicial de la parte recurrente, al consignar el escrito de prueba de su representada (folio 41), de lo que se evidencia que la causa se encuentra paralizada, operándose un desinterés de la parte actora recurrente en obtener un pronunciamiento, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción.
El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año. En este caso, desde (25) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente 21 años, 8 meses y 12 días.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte la declaratoria de extinción de la acción.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2005, reiterando la doctrina de la Sala Constitucional, lo siguiente:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”
Criterio acogido por este Tribunal, en consecuencia, por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado GELASIO CERMEÑO TAPIA, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Acción, del RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCION dictada el 06 de marzo de 1989, por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en Apure, Barinas, Mérida y Táchira, que confirmó la Resolución Nº 16, dictada el 02 de diciembre de 1988 por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Estado Mérida, interpuesto por el abogado GELASIO CERMEÑO TAPIA, actuando en representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Abg. María Inés Mendoza Dugarte
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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