REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de julio de dos mil once (2011)
201º-152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2011-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM DEL CARMEN LISCANO DE MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.019.971, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, , ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-8.022.816, V-14.529.712, V-16.039.967 y V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 136.611,99249, 116.491 y 103.174, en su orden, actuando con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal TRIGO Y PAN VIRGEN DE FATIMA de Coromoto del Carmen León Viloria, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de junio del año 2009, bajo el Nº 22, Tomo: B-2, en la persona de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN LEÓN VILORIA, en su condición de Patrono y propietario.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA E. VIVAS C., venezolana, titular de las cédula de identidad N° 16.317.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.493, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones so0ciales y demás conceptos laborales, indica que comenzó su relación laboral con la empresa Pastelería Pan D¨ Oro en fecha 21 de mayo de 1986, cuyo propietario para esa época era el ciudadano Horacio Pereira Recendi, desempeñando el cargo de vendedora cumpliendo con las funciones propias del cargo, bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado en forma verbal, pero es el caso que en dicha empresa se transmitió la propiedad operando la figura de sustitución patronal, siendo su actual propietaria la ciudadana Coromoto Del Carmen Viloria.
Señala la parte actora, que en fecha 22 de octubre de 2010, la ciudadana Coromoto Del Carmen Viloria, en su condición de ultima y actual propietaria, le exigió la renuncia, la cual no acepto, todo esto sin que haya existido causa para el despido injustificado, alegándole que no la podía tener por no tener con que pagarle.
Por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar a la Firma Personal Trigo y Pan Virgen De Fátima de Coromoto Del Carmen Viloria, los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad (1997-2010), la cantidad de Bs. 14.681,86
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (1997-2010), la cantidad de Bs. 8.774,89
• Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 897,60.
• Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 560,95
• Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 6.773,89
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 4.064,33
• Antiguo Régimen (Art 666LOT): Literal “a” la cantidad de Bs. 165,00; literal “b” la cantidad de Bs. 150,00
• Salario retenido, la cantidad de Bs. 673,20

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 36.741,72.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
-III-
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Prueba Testimonial:

Debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, los testigos promovidos por la parte demandante no fueron evacuados., en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


Pruebas Documentales:

1.- Constancia de trabajo, emitida por el ciudadano HORACIO MIGUEL PEREIRA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-6.258.668, en su condición de patrono, de fecha 21 de mayo de 1997, hasta el 31 de enero de 1997.

Agregada al folio 39 de las actas procesales, la cual se desecha del proceso por cuanto quién otorgo la misma no forma parte del proceso. Y así se decide.

2.- Recibos de pago, emitidos por la demandada TRIGO Y PAN VIRGEN DE FATIMA de Francisco Fisteus, de fecha 31 de mayo de 2005 al 08 de enero de 2007, en los que se evidencia el salario mensual devengado por la actora, durante el tiempo que se encontraba bajo las ordenes y subordinación de Francisco Fisteus.

Agregados a los folios del 40 al 94 39 de las actas procesales, se les otorga valor jurídico como demostrativo de los salarios percibidos durante la relación laboral. Y así se decide.


Prueba de Exhibición:

Debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no hubo exhibición de los documentaos solicitados, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


Prueba de Informes:
Solicita se oficie:
1.- A la NOTARIA PUBLICA PRIMERA de Mérida, a los fines de que informe y remita a este Tribunal, copia certificada, de los siguientes documentos:
1.1-) Documento autenticado bajo el Nº 53, Tomo 03, de fecha 21 de enero de 2008;
1.2-) Documento autenticado bajo el Nº 73, Tomo 105, de fecha 30 de noviembre de 2007;

La respuesta a lo solicitado esta inserta a los folios del 156 al 165, otorgándosele valor jurídico como demostrativo de dicho documento. Y así se decide.

2.- Al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que informe y remita a este Tribunal, copia certificada, del expediente mercantil Nº 42867, con registro Nº 22, Tomo B-2, de fecha 04 de febrero de 2005.

La respuesta a lo solicitado esta inserta a los folios del 170 al 209, otorgándosele valor jurídico como demostrativo del acta constitutiva de la demandada de autos. Y así se decide.


PARTE DEMANDADA:


Pruebas Documentales:
1.- Documental denominada recibos de pago a favor de la ciudadana Miriam Lizcano.

Agregados al expediente en los folios 102 al 128, otorgándosele valor jurídico probatorio ya que los mismos son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

2.- Documental consistente en Expediente de la Inspectoría del Trabajo.

Agregado al expediente en los folios del 129 al 139, otorgándosele valor jurídico probatorio por ser un documento proveniente de un ente administrativo. Y así se decide

-IV-
MOTIVACION

Ahora bien, el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, este Juridiscente aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo establecido en el artículo retro transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este Tribunal)

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, indicando lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo supra transcrito se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte demandante en su escrito libelar. Manifestando la parte demandante, que trabajo para la demandada de autos desde el 21 de mayo de 1986 hasta el 22 de octubre de 2010, operando dentro de la empresa demandada la figura de sustitución de patrono, siendo la última dueña de la empresa Trigo y Pan Virgen De Fátima la ciudadana Coromoto Del Carmen Viloria, en consecuencia este Tribunal tiene como fecha cierta de inicio y finalización de la relación laboral, la señalada por el actor por cuanto la parte demandada no alegó ni probo algo distinto. Y así se decide.

Por otro lado señala que la relación laboral finalizó por despido injustificado y no existiendo pruebas por parte de la accionada que demuestren un hecho distinto al alegado, esta operadora de justicia, tiene como cierto lo afirmado por la accionante, en relación con la causa de terminación de la relación laboral, es decir, que fue por un despido injustificado, en consecuencia se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Así las cosas, tomando en consideración lo supra transcrito y verificado por este Juridiscente que lo reclamado por la demandante en su escrito libelar está ajustado a derecho, haciendo la salvedad este Sentenciador que a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y habiéndose declarado la confesión se verifico que en actas procesales, existe como pruebas de la accionada recibos de pago de prestaciones sociales los cuales la parte demandante en la audiencia oral y publica de juicio señaló que era su firma, considerando este Tribunal que es conteste en señalar que recibió las cantidades señaladas en dichos recibos de pago, en tal sentido este sentenciador pasa realizar los cálculos correspondientes, procediendo a descontar lo ya cancelado por la parte demandada. Y así se decide.

Fecha de Ingreso: 21/05/1986
Fecha de Egreso: 22/10/2010
Despido Injustificado

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Del 20/06/1997 al 30/04/1998
Salario mensual: Bs. 75,00
Salario diario: Bs. 2,5
Salario Integral: Bs. 2,67

50 días x Bs. 2,67 (salario integral) = Bs. 133,5


Del 01/05/1998 al 30/04/1999
Salario mensual: Bs. 100,00
Salario diario: Bs. 3,33
Salario Integral: Bs. 3,57

60 días x Bs. 3,57 (salario integral) = Bs. 214,2


Del 01/05/1999 al 30/04/2000
Salario mensual: Bs. 120,00
Salario diario: Bs. 4,00
Salario Integral: Bs. 4,29

60 + 2 días (adicionales) = 62 días x Bs. 4,29 (salario integral) = Bs. 265,98

Del 01/05/2000 al 30/04/2001
Salario mensual: Bs. 132,00
Salario diario: Bs. 4,4
Salario Integral: Bs. 4,74

60 + 4 días (adicionales) = 64 días x Bs. 4,74 (salario integral) = Bs. 303,36

Del 01/05/2001 al 30/04/2002
Salario mensual: Bs. 145,20
Salario diario: Bs. 4,84
Salario Integral: Bs. 5,22

60 + 6 días (adicionales) = 66 días x Bs. 4,74 (salario integral) = Bs. 344,52

Del 01/05/2002 al 30/09/2002
Salario mensual: Bs. 159,72
Salario diario: Bs. 5,32
Salario Integral: Bs. 5,76

25 + 8 días (adicionales) = 68 días x Bs. 5,76 (salario integral) = Bs. 190,08

Del 01/10/2002 al 30/06/2003
Salario mensual: Bs. 174,24
Salario diario: Bs. 5,80
Salario Integral: Bs. 6,29

45 + 10 días (adicionales) = 55 días x Bs. 6,29 (salario integral) = Bs. 345,95

Del 01/07/2003 al 30/09/2003
Salario mensual: Bs. 191,66
Salario diario: Bs. 6,38
Salario Integral: Bs. 6,94

15 días x Bs. 6,94 (salario integral) = Bs. 104,1

Del 01/10/2003 al 30/04/2004
Salario mensual: Bs. 226,51
Salario diario: Bs. 7,55
Salario Integral: Bs. 8,20

35 días x Bs. 8,20 (salario integral) = Bs. 287,00


Del 01/05/2004 al 31/07/2004
Salario mensual: Bs. 271,81
Salario diario: Bs. 9,06
Salario Integral: Bs. 9,84

15 + 12 días (adicionales) = 27 días x Bs. 9,84 (salario integral) = Bs. 265,68

Del 01/08/2004 al 30/04/2005
Salario mensual: Bs. 294,47
Salario diario: Bs. 9,81
Salario Integral: Bs. 10,69

45 días x Bs. 10,69 (salario integral) = Bs. 481,05

Del 01/05/2005 al 31/01/2006
Salario mensual: Bs. 371,23
Salario diario: Bs. 12,37
Salario Integral: Bs. 13,51

45 + 14 días (adicionales) = 59 días x Bs. 13,51 (salario integral) = Bs. 797,09

Del 01/02/2006 al 30/04/2006
Salario mensual: Bs. 426,92
Salario diario: Bs. 14,23
Salario Integral: Bs. 15,54

15 días x Bs. 15,54 (salario integral) = Bs. 233,1

Del 01/05/2005 al 31/08/2006
Salario mensual: Bs. 465,75
Salario diario: Bs. 15,53
Salario Integral: Bs. 16,95

20 + 16 días (adicionales) = 36 días x Bs. 16,95 (salario integral) = Bs. 610,2


Del 01/09/2006 al 30/04/2007
Salario mensual: Bs. 512,33
Salario diario: Bs. 17,08
Salario Integral: Bs. 18,69

40 días x Bs. 18,69 (salario integral) = Bs. 747,6

Del 01/05/2007 al 30/04/2008
Salario mensual: Bs. 614,79
Salario diario: Bs. 20,49
Salario Integral: Bs. 22,54

60 + 18 días (adicionales) = 78 días x Bs. 22,54 (salario integral) = Bs. 1.758,12

Del 01/05/2008 al 30/04/2009
Salario mensual: Bs. 799,23
Salario diario: Bs. 26,64
Salario Integral: Bs. 29,33

60 + 20 días (adicionales) = 80 días x Bs. 29,33 (salario integral) = Bs. 2.346,64

Del 01/05/2009 al 31/08/2009
Salario mensual: Bs. 879,15
Salario diario: Bs. 29,31
Salario Integral: Bs. 32,35

20 + 22 días (adicionales) = 42 días x Bs. 32,35 (salario integral) = Bs. 1.358,7

Del 01/09/2009 al 28/02/2010
Salario mensual: Bs. 967,50
Salario diario: Bs. 32,35
Salario Integral: Bs. 35,60

30 días x Bs. 35,60 (salario integral) = Bs. 1.068,00

Del 01/03/2010 al 30/04/2010
Salario mensual: Bs. 1.064,25
Salario diario: Bs. 35,47
Salario Integral: Bs. 39,02

10 días x Bs. 39,02 (salario integral) = Bs. 390,2

Del 01/05/2010 al 22/10/2010
Salario mensual: Bs. 1.223,89
Salario diario: Bs. 40,79
Salario Integral: Bs. 45,16

30 + 24 días (adicionales) = 54 días x Bs. 45,16 (salario integral) = Bs. 2.438,64


TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 14.683,71


VACACIONES FRACCIONADAS
Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11,67 días, calculados a razón de Bs. 40,79 diarios Bs. 476,01

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8,33 días, calculados a razón de Bs. 40,79 diarios Bs. 339,78

BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO,
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12,50 días, calculados a razón de Bs. 40,79 diarios Bs. 509,87

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo
150 días calculados a razón del salario integral de Bs. 45,16 diarios Bs. 6.774,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Artículo 125, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo
90 días calculados a razón del salario integral de Bs. 45,16 diarios Bs. 4.064,4

LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 666 LOT (salario mensual 15,00)

Literal “a”: 11 años = 330 días x Bs. 0,5 = Bs. 165,00

Literal “b”: 10 años = 300 días x Bs. 0,5 = Bs. 150,00

SALARIOS RETENIDOS: (01/10/2010 al 15/10/2010)
15 días x Bs. 40,79 (salario diario) = Bs. 611,85

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 27.774,62

Estos conceptos totalizan la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.774,62), menos la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 9.230,06), cantidad esta que resulta de la sumatoria de los recibos de adelanto de prestaciones sociales los cuales están agregados a actas procesales, y que la parte demandante los reconoció en la audiencia oral y publica de juicio, dando la cantidad total a pagar por la demandada de autos de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.544,56) . Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN LISCANO DE MORENO, , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.019.971, en contra de la Firma Personal TRIGO Y PAN VIRGEN DE FATIMA de Coromoto del Carmen León Viloria, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de junio del año 2009, bajo el Nº 22, Tomo: B-2, en la persona de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN LEÓN VILORIA, en su condición de Patrono

Segundo: Se condena a la Firma Personal TRIGO Y PAN VIRGEN DE FATIMA de Coromoto del Carmen León Viloria a pagar a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN LISCANO DE MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.019.971, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.544,56), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.683,71), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (22 de octubre de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a TRECE MIL NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.090,91) cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez
Dr. Alirio Osorio
La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.


La Secretaria

Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero