REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de julio de dos mil once (2011)
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000080
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GUILLERMO LEON CASTRO ANGARITA, colombiano, identificado con el N° de pasaporte CC 6068393, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.306, actuando con el carácter de Procurador Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ROJAS BRICEÑO, MANUEL OLIVEIRA DA SILVA y MAIRA SANZONETTI, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 14.400.717, 11.957.374 y 15.032.226
CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA ROSA AMARO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.804.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.468, domiciliada en la ciudad Mérida, capital del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que el día 01 de noviembre de 2009, celebró un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con los ciudadanos Juan Carlos Rojas Briceño, Manuel Oliveira Da Silva y Maira Sanzonetti, para ocupar el cargo de obrero de mantenimiento, consistiendo sus funciones en asear y mantener limpio los 4 baños de un Centro Comercial denominado “Centro Comercial Plaza”, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. Señala que la persona que lo contrato fue la ciudadana Maira Sanzonetti actuando con consentimiento de los otros dos demandados, siendo la persona que pagaba el salario el ciudadano Manuel Oliveira Da Silva, siendo estas tres personas quienes le daban instrucciones y ordenes, prestando de esta manera sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación de los mismos.
Continúa exponiendo que devengaba semanalmente durante todo el tiempo que duró la relación laboral la cantidad de Bs. 80,00., siendo dicho salario menor al decretado por el Ejecutivo nacional y publicado en Gaceta Oficial.
Expone que en fecha 1 de noviembre de 2010, fue despedido de forma verbal y de manera injustificada del trabajo que venia desempeñando, pues la ciudadana maría Sanzonetti le manifestó que no quería que siguiera trabajando, fue así como laboró ininterrumpidamente por un lapso de un año indicando que durante el tiempo que duro la relación laboral no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
Por lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.891,65.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 283,74.
Vacaciones: La cantidad de Bs. 612,00
Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 285,60,
Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 612,00
Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 1.298,70.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 1.298,70.
Diferencia de salario: La cantidad de Bs. 335,84
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 15.618,23
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Co-demandado ciudadano Juan Carlos Rojas Briceño:
Antes de dar contestación al fondo de la demandada, opone de falta de legitimación pasiva, por parte del actor, sobre las bases absolutamente falsas e inexactas, ya que el actor jamás desempeño tareas para dicho demandada, no teniendo vinculación alguna con el mismo, siendo falsas y maliciosas las alegaciones del actor en cuanto son un intento de él de vincularlo en el afán de obtener una solvencia económica al reclamo, respecto del cual se cree con derecho.
Señala que en cuanto al salario que indica la parte demandante en su escrito libelar de Bs. 80,00 semanales, es de hacer notar que en ningún momento se especifica que cuota parte de ese salario le correspondía a cada uno de los supuestos tres patronos, pues lo único que menciona el accionarte es que quién le pagaba ése salario era el ciudadano Manuel Oliveira Da Silva.
Al momento de dar contestación al fondo de la demanda lo hace en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice cada uno de los hechos alegados por la parte actora por ser fundamentalmente falsos e ilegitima su actuación; niega que el actor haya ingresado a trabajar el 1 de noviembre de 2009; que haya celebrado contrato verbal a tiempo indeterminado; que la parte accionante se haya desempeñado como obrero de mantenimiento, ni que fueran sus funciones las de asear y mantener limpios 4 baños del centro comercial plaza, que cumpliera un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; niega que el actor prestara sus servicios de manera personal, directa y bajo su subordinación de manera interrumpida por el lapso de un año desde el 01/11/2009 al 01/11/2010. Así mismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito de demanda.
Co-demandado ciudadana Mayra Carolina Sanzonettiz Peña:
Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra por el accionante en todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de demanda, por ser falso que haya celebrado un contrato verbal de trabajo a tiempo indeterminado desde el 1 de noviembre de 2009 para ocupar el cargo de obrero de mantenimiento, consistiendo su trabajo en mantener limpios los cuatro baños del centro comercial Plaza, además por no haber celebrado con el demandante contrato de trabajo alguno, jamás le estableció horario de trabajo y menos aún le dio ordenes ni canceló salario alguno, de esta forma nunca existió la subordinación que invoca para con la accionada, por lo tanto señala que no tiene la cualidad de patrona de una persona a la cual no le pagaba salario alguno, no cumplía horario ni función alguna dentro de mi establecimiento comercial y muchos menos recibía ordenes de la demandada.
Rechaza, niega y contradice el salario manifestado por la parte actora, señalando que no es ella de quién recibía el salario señalado, porque jamás estableció relación alguna con el demandante no pagando nunca dicha cantidad por no tener obligación de hacerlo, ya que no desempeño ninguna relación para ella.
Rechaza, niega y contradice el despido injustificado señalado por el demandante en el libelo de demanda, por ser completamente falsa tal manifestación por no tener cualidad alguna como patrono del demandante, pues nunca le pago cantidad alguna de dinero por concepto de salario, jamás el demandante prestó un servicio ni tampoco le impartí ordenes que impliquen subordinación alguna, de esta forma también es falso por un lapso interrumpido de un año.
Co-demandado ciudadano Manuel Oliveira Da Silva:
Este sentenciador verifica a los folios 26 y 27, acta de la apertura de la audiencia de Mediación, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de dicho ciudadano a la audiencia, en tal sentido no hubo contestación a la demanda.
-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, visto lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar y la forma como los ciudadanos Juan Carlos Rojas Briceño y Mayra Carolina Sanzonettiz Peña, dieron contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido, la relación laboral alegada por la demandante.
Determinado así el hecho contradictorio, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, ateniendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas y negritas de este A-quo).
Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, y visto que en la contestación de la demanda, los demandados (Juan Carlos Rojas Briceño y Mayra Carolina Sanzonettiz Peña) negaron la relación laboral, le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de demostrar la relación laboral alegada, en consecuencia pasa quién aquí sentencia a valorar las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio en los siguientes términos:
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
Parte Demandante:
Pruebas Documentales:
Documental denominada Acta de fecha 15 de diciembre del año 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, inserta a las actas procesales al folio 8.
Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico, por ser un documento proveniente de un ente administrativo, y solo como demostrativo del agotamiento de la vía administrativa. Y así se decide.
Prueba de Exhibición de Documentos:
Solicita la promovente que se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:
Los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
En relación a la exhibición de documentos solicitada, las partes accionadas no presentaron lo solicitado, no existiendo en las actas procesales ningún recibo consignado por la demandante para tenerse como valido, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
Promueve la declaración como testigos los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ D., JAIR GONZAGA, IMER E. RAMÍREZ R., titulares de las cédulas de identidad números: V-8.000.418, V-23.220.339 y V-8.094.707.
En relación al ciudadano JAIR GONZAGA MARTINEZ, señalo:
A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que sí conoce al ciudadano Guillermo León; que cuando el (testigo) entraba al negocio el estaba en el mantenimiento de los baños; que el lo veía nada mas en el mantenimiento de los baños.
A las repreguntas de la contra parte señalo: Que lo conoce hace mas o menos como un año; solo lo conozco; yo entraba al negocito de churrería no se ve bien el nombre; no se quién le pagaba el salario; solo se que le hacia mantenimiento a los baños; a veces era que iba a ese negocio; no se quién contrato al señor para prestar servicios al mantenimiento de los baños; que en esos baños entraba mucha gente; mientras yo (testigo) estaba ahí lo veía no se cuantas horas trabajaba; no nunca vi que algyuién le diera ordenes.
A las preguntas realizadas por el Juez contesto: Que normalmente iba a las 10:00 a.m. o a las 12:00 m., más que todo iba los viernes y los sábados
En relación al ciudadano GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ D, señalo:
A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que si conoce al demandante y que si vio varias veces en el área de los baños laborando; que no tiene conocimiento de las funciones que hacia en los baños pero que si los vio en los baños.
A las repreguntas de la contra parte señalo: Que lo conoció en su trabajo porque el frecuentaba ese restaurante; que lo conoció hace como un año en el restaurante las delicias que el laboraba o estaba en el área de los baños; el negocio se llama churros las delicias algo así; realmente creo que los baños era parte de ese negocio y del centro comercial son baños comunitarios, benefician a todos los locales; yo iba casi todos los días prácticamente de doce a tres de la tarde; no tengo conocimiento de quién dependía y quién le pagaba el salario; tenia un cartel de colaboración; no tiene conocimiento por cuenta de quién hacia las labores; solamente lo veía cuando yo iba que era el rato cuando yo comía, ni tampoco tengo conocimiento de quien lo contrato.
Señala este Sentenciador, que a los testigos evacuados no se les otorga valor jurídico, ya que los mismos no son testigos que tengan conocimiento sobre el hecho controvertido de la presente causa. Y así se decide.
PARTES CO- DEMANDADAS:
Co-demandado Juan C. Rojas B.
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 15 de diciembre de 2010, agregada a las actas marcada “A al folio 8.
En relación a la exhibición de documentos solicitada, las partes accionadas no presentaron lo solicitado, no existiendo en las actas procesales ningún recibo consignado por la demandante para tenerse como valido, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
2.- Documental denominado Contrato de Arrendamiento suscrito con la Empresa Mercantil GR TECNO SUELOS E INGENIERÏA C.A., marcado “B” el folio 35.
A dicha documental se le otorga valor jurídico como demostrativa de que el co-demandado es arrendatario de dicho local. Y así se decide.
Confesión:
No fue admitida en el escrito de admisión de pruebas, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Prueba de Informes:
No fue admitida en el escrito de admisión de pruebas, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
Promueve la declaración como testigo del ciudadano HOLLMAN DUGARTE, titular de las cédula de identidad número: E-23.224.173; no se presento a la audiencia oral y publica de juicio a rendir su declaración, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Prueba de Inspección Judicial:
En cuanto a la Inspección Judicial realizada en fecha30 de mayo de 2011, este sentenciador le otorga valor jurídico, ya que la misma es pertinente para las resultas del caso en lo que se refiere al co-demandado de autos ciudadano Juan Carlos Rojas Briceño. Y así se decide.
Co-demandada Mayra Carolina Sanzonettiz Peña:
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en copia simple de Registro de Comercio del Fondo de Comercio “MG MAGIZEL” de Mayra Carolina Sanzonettiz Peña, agregada a las actas procesales a los folios del 40 al 48.
Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico como demostrativa de la firma de comercio de la co-demandad de autos. Y así se decide.
2.- Documental denominada copias simples de facturas N° 000029; 000032 y 000040, libradas por la empresa Inmobiliaria Inmuebles Altavista C.A., agregadas al folio del 37 al 39.
Señala este Sentenciador que no se les otorga valor jurídico por no ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
No se presentaron los testigos el día de la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Prueba de Informes:
No hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Co-demandado Manuel Oliveira Da Silva:
Este sentenciador verifica a los folios 26 y 27, acta de la apertura de la audiencia de Mediación, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de dicho ciudadano a la audiencia, en tal sentido no hubo promoción de medios probatorios, no teniendo este Sentenciador materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Vista la valoración de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, pasa este Jurisdicente a motivar la sentencia en los siguientes términos:
-VII-
MOTIVACIÓN
Ahora bien visto que las partes co-demandadas de autos ciudadanos Juan Carlos Rojas Briceño y Mayra Carolina Sanzonettiz Peña, negaron la relación laboral alegada por el ciudadano Guillermo León Castro Angarita, y tomando en consideración la sentencia de la Carga de la Prueba, se invierte la misma correspondiéndole a la parte accionante demostrar la existencia de la misma, a través de cualquier medio probatorio. En tal sentido de la evacuación y posterior valoración de los medios probatorios, este Sentenciador verifico que las pruebas aportadas por el ciudadano Guillermo León Castro Angarita, no aportaron ningún indicio que le hiciera presumir a esta sentenciador la existencia de una relación laboral.
Por consiguiente, visto que no existe prueba capaz de desvirtuar los alegatos de los co-demandados de autos, e inviertiendose la carga de la prueba a la parte demandante vista la negación de la relación laboral, señalando que nunca mantuvieron relación laboral alguna con el demandante, es forzoso declarar que no existió relación laboral con los ciudadanos Juan Carlos Rojas Briceño y Mayra Carolina Sanzonettiz Peña, así como la falta de cualidad para sostener dicho juicio. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al ciudadano Manuel Oliveira Da Silva, se verifico de las actas procesales que el mismo no acudió a la audiencia preliminar de la audiencia de mediación, así mismo, el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tampoco compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, este Juridiscente aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En relación a lo establecido en el artículo retro transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este Tribunal)
Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, indicando lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De lo supra transcrito se infiere, que ante la incomparecencia de la parte co-demandada ciudadano Manuel Oliveira Da Silva a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte demandante en su escrito libelar, verificándose de las que la parte demandante consigna a las actas procesales, escrito agregado al folio 31, en donde el co-demandado de autos le cancela a la parte accionante la cantidad de Bs. 5.206,00, teniéndole dicha cancelación como una presunción de que la relación laboral se dio con el ciudadano Manuel Oliveira Da Silva. Y así se decide.
Así las cosas, tomando en consideración lo supra transcrito y verificado por este Juridiscente que lo reclamado por la demandante en su escrito libelar está ajustado a derecho, haciendo la salvedad este Sentenciador que a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y habiéndose verificado el paga parcial, se declara que la relación laboral existió con el ciudadano Manuel Oliveira Da Silva, procediendo a realizar este Jurisdicente los cálculos y realizando la respectivo descuento de lo ya cancelado. Y así se decide.
Fecha de Ingreso: 01/11/2009
Fecha de Egreso: 01/1414/2010
Causa de Egreso: Despido Injustificado.
Ultimo Salario Bs. 1.223,89
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Del 01/11/2009 al 28/02/2010
Del 01/03/2010 al 30/04/2010
Salario mensual: Bs. 1.064,25
Salario diario: Bs. 35,47
Salario Integral: Bs. 37.65
10 días x Bs. 37.65 (salario integral) = Bs. 376,5
Del 01/05/2010 al 01/11/2010
Salario mensual: Bs. 1.223,89
Salario diario: Bs. 40,79
Salario Integral: Bs. 43,29
35 días x Bs. 43,29 (salario integral) = Bs. 1.515,15
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 1.891,65
VACACIONES:
Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días, calculados a razón de Bs. 40,79 diarios Bs. 611,85
BONO VACACIONAL
Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7 días, calculados a razón de Bs. 40,79 diarios Bs. 285,53
BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días, calculados a razón de Bs. 40,79 diarios Bs. 611,85
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 días calculados a razón del salario integral de Bs. 43,29 diarios Bs. 1.298,7
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Artículo 125, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo
30 días calculados a razón del salario integral de Bs. Bs. 43,29 diarios Bs. 1.298,7
DIFERENCIA SALARIAL:
Del 01/11/2009 al 28/02/2010; Del 01/03/2010 al 30/04/2010; Del 01/05/2010 al 01/11/2010: = Bs. 9.335,84
Estos conceptos totalizan la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.15.334,12) menos la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.206,00), cantidad esta que resulta del pago que esta agregado a actas procesales, dando la cantidad total a pagar por el co- demandada de autos ciudadano Manuel Oliveira Da Silva la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 10.128,12). Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la falta de legitimación pasiva propuesta por los representantes judiciales de los co-demandados JUAN CARLOS ROJAS BRICEÑO y MAYRA CAROLINA SANZONETTIZ PEÑA, ya identificados en actas procesales .
Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO LEÓN CASTRO ANGARITA, colombiano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. E 81.078.387, en contra de los co-demandados JUAN CARLOS ROJAS BRICEÑO y MAYRA CAROLINA SANZONETTIZ PEÑA, ya identificados en actas procesales.
Tercero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano GUILLERMO LEÓN CASTRO ANGARITA, colombiano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. E 81.078.387, en contra del ciudadano MANUEL OLIVEIRA DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 11.957.374.
Cuarto: Se condena al ciudadano MANUEL OLIVEIRA DA SILVA, a pagarle al ciudadano GUILLERMO LEÓN CASTRO ANGARITA la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 10.128,12), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
Quinto: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sexto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Septimo: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. 1.891,65 indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (01/11/2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs. 13.442,47 cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
Sexto: Se condena en costas al co-demandado de autos ciudadano Manuel Oliveira Da Silva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Dr. Alirio Osorio
La Secretaria
Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria
Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero
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