REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-O-2011-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PRESUNTOS ACCIONANTES: Jorge Jamile El Zelah Guerrero; Odoardo Vezzani Nasciutti y Jesús María García Lobo, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 8.049.244, V.-8.083.327 y V.-7.436.762, en su orden, representados por el abogado: José Javier García Vergara titular de la cédula de identidad N° 8.035.825 e Inpreabogado N° 39.297, actuando en su carácter de apoderado judicial, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
PRESUNTA ACCIONADA: LIVIA ANTONELA PETRELLA DIAZ y GIORGIO ASTOLFO BIDOLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.313.223 y 7.782.627.
MOTIVO:

-I-
Se le dio entrada al presente procedimiento en fecha 13/07/2011.


FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señalan los quejosos que ¨… son accionistas junto con el ciudadano Giorgio Astolfo, de la empresa Inversiones el Carrizal C.A. la cual fue debidamente inscrita en fecha 08-06-2007, por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el No.14, Tomo A-18, con un capital distribuido de la siguiente manera: Giorgio Astolfo propietario de 500 acciones equivalente a cincuenta por ciento (50%), Odoardo Vezzani propietario de 225 acciones equivalente al veinticinco (25%) de las acciones, Jorge Jamile El Zelah, propietario de 125 acciones equivalente al doce y medio por ciento (12,5%) de las acciones y Jesús María García Lobo, propietario de 125 acciones equivalente al doce y medio por ciento (12,5%) de las acciones, por ello socios minoritarios de la empresa.
Ahora bien a partir de finales del año 2009, se han presentados problemas societarios motivados por los excesos y abuso de derecho del accionista mayoritario y Presidente de la empresa Giorgio Astolfo, quien desde entonces mantiene prácticamente paralizado el giro económico de la empresa, en contra de los intereses de demás accionistas, razón por la cual mis mandantes se han visto obligados a intentar una serie de acciones judiciales para tratar de proteger sus derechos, por ejemplo, amparo constitucional que fuera llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el No.22.939. Y proceso de amparo seguido por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 2011-0539, entre otros.
Ahora bien este ciudadano, a tratado de ejecutar la empresa comprando en subrogación deudas que se tiene con la banca, entre ellas con el Banco SOFITASA, cuyos efectos se lograron detener gracias a la primera acción de amparo nombrada. De igual forma, éste ha demandado ejecutivamente a la empresa Inversiones El Carrizal C.A., a través de demanda que intentó usando empresas familiares de éste (abuso del escudo corporativo) y que ha tratado de ejecutar desde hace más de seis meses, y no ha podido debido a nuestra constante defensas, entre las cuales está el amparo que se incoo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia llevado bajo el expediente No. 2011-0539, en cual se dicto decisión de fecha 03 de junio de 2011, mediante la cual se suspensión del proceso Ejecutivo llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, se anexa sentencia.
Ahora bien, la empresa Inversiones El Carrizál C.A., de conformidad con sus Estatutos artículo 17 y 18 su representación recae en dos Directivos obligatoriamente, en la persona de su Presidente Giorgio Astolfo y uno cualquiera de sus Directores, y no como falsamente manifiesta la ciudadana Livia Petrella en la demanda fraudulenta laboral llevada en el Expediente No. LP21-L-2011-000272, que ésta es representada por el ciudadano Giorgio Astolfo, razón por la cual ha sido en parte los amparos ya que este ciudadano se ha negado a dar poder en forma colegiada según los estatutos para defender la empresa de distintos procesos judiciales, demandas incoadas por el mismo a través de sus empresas, y ahora para tratar de mellar los efectos jurídicos de la protección constitucional, está creando junto con la aquí demandante quien era su representante (mandataria) jamás trabajadora de la empresa Inversiones el Carrizal C.A., pruebas para tratar de impedir los efectos del amparo constitucional antes comentado. Ya que ahora, si está pidiendo que en forma colegiada se de un poder para defender a la empresa contra esta demanda fraudulenta, para construir unas prueba a su favor, cosa prohibida legalmente, para llevarla al proceso de amparo ante aludido y tratar de tumbar unos de los argumentos fácticos de ese amparo constitucional.
Ahora bien, ciudadana Juez del Trabajo, la ciudadana Livia Petrella, no fue trabajadora de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., sino una persona que se identificaba como representante del Giorgio Astolfo en su condición de Presidente y Accionista mayoritario, por lo tanto si existe alguna relación contractual sea laboral o de cualquier otro índole es o fue con el Sr. Giorgio Astolfo. De allí que esta demanda, ciudadana Juez del trabajo es a nuestro modo de ver una demanda fraudulenta intentada por estos, ciudadanos en completo acuerdo para defraudar los intereses de mis representados, ya que al no poder la empresa defenderse judicialmente ésta quedará confesa, ya quien vendrá a la audiencia preliminar, siguiendo su proyecto de ejecución contra la empresa. O tiene como objetivo construir pruebas para tratar de eliminar los efectos de la protección constitucional lograda gracias a la justicia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, tratando ahora de crear una prueba a su favor de querer estar dispuesto a trabajar ahora sí en forma colegiada, solicitando un poder para este proceso, cuando jamás ,asistió a las reuniones de junta directiva que se convocaron para tratar los asuntos judiciales en los que estaba envuelta la empresa, y cuyo fin es uno sólo repito tratar de buscar el decaimiento del interés de mis representados en el proceso amparo incoado en Sala Constitucional.
CUESTION JURIDICA
Del fraude procesal, definición y otros aspectos. Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional ha definido el fraude procesal desde sentencia del 04 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried, como: "las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero". (Sent. 09 de junio de 2005, caso R. Toro. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera)
Esta sentencia sigue estableciendo: "Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el surge la colusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente".
El fraude procesal se puede patentizar en distintas situaciones fácticas, al respecto la comentada sentencia enumera 4 situaciones de las múltiples que pueden constituir el fraude procesal, señalando: 1) que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares de detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye LA SIMULACIÓN PROCESAL; 2) o, puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante se conmine con otra u otras que actuando como litisconsorte de la víctima del fraude, también demandada, y procuran al concurrir con ella en la causa, creando al verdadero codemandado situaciones de incertidumbres, entre ellas está la de sobreactuar en el juicio para convertirlo en un caos procesal.
En el transcurrir de esta institución en nuestro país, acogida en reciente data, la Sala Constitucional se ha encargado de fijar las directrices de cuando esta institución, aún cuando nació por vía de amparo constitucional, debe llevarse por vía del procedimiento ordinario civil en este caso, solo fue tocado, no ordinario laboral actual, (el cual es muy distinto, ya que rige una audiencia preliminar que busca la conciliación, luciendo anormal llamar a los involucrados en fraude, a ver si concilian en que intentaron el proceso de manera fraudulenta, tal como sucedió en materia contencioso administrativo laboral, donde no existe audiencia de conciliación), pero explicó y estableció con carácter vinculante, cuándo el fraude procesal puede intentarse de manera excepcional por vía del amparo constitucional, por ejemplo, sentencias de fecha 14-11-2003, sentencia del 19 de agosto de 2004, y sentencia de fecha 2,0 de marzo de 2009, esta última con ponencia de la Dra. Carmen Zulueta de Merchán, esta sentencia establece:
El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva". (Destacado nuestro).

Por otra parte, cabe destacar que el presente amparo es por fraude entre las partes y no contra el juez, cuyo tratamiento es sui generis y propio, tal como lo estableció la Sala Constitucional, en sentencia 2604/2004 (caso: Junior José Mendoza López), cuando precisó que:
"... cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se esta en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aun cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.
En este ultimo supuesto, no es el articulo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló".
Por lo que subsumimos los hechos aquí narrados a las doctrinas invocadas, tenemos, que la aquí demandante no fue trabajadora de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., que ésta fue representante o persona dependiente directamente del ciudadano Giorgio Astolfo como accionista mayoritario, que ésta no estaba bajo dependencia ni de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., ni de mis representados JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ODOARDO VEZZANI NASCIUTI y JESÚS MARTA GARCIA LOBO, ni como accionistas ni como Directores de la empresa, sino bajo la dependencia y ordenes del ciudadano Giorgio Astolfo, quien era quien le pagaba su salario, bien personalmente, o por medio de sus empresas familiares, Escalante Motors C.A, Escalante Motor Mérida, Andina Motors, o inversiones Guadalupe C.A., que nada tienen que ver con mis representados ni con la empresa Inversiones El Carrizal C.A., que de manera asombrosa éste ciudadano por primera vez pide que ahora si debe dar un poder, y a una persona que sólo se encarga de la parte documental, elaboración de documentos dentro de la empresa, que este ciudadano a tratado por todos los medios de ejecutar a la empresa Inversiones El carrizal C.A., es por lo que debemos concluir que estamos en presencia que estos ciudadanos la demandante y el Sr Giorgio Astolfo están actuando en concierto utilizando el proceso laboral en fraude procesal, en contra primeramente de la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., pero sin lugar a dudas, encontrar de los intereses de los accionistas minoritarios de la empresa quienes de caer en la trampa de otorgar poder para este juicio, se incurriría en pérdida de interés en el proceso de amparo llevado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en el Exp. 2011-0539, construyendo pruebas a su favor para ese proceso o por lo contrario, utilizar este proceso laboral para ejecutar a la empresa Inversiones El Carrizal C.A., quien no tendrá representación en este proceso. Por ello es que es plenamente procedente el presente amparo por fraude procesal que aquí se intenta, ya que se está violando a mis representados los derechos a defensa y debido proceso consagrados en él artículo 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es que en nombre de mis representados JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ODOARDO VEZZANI NASCIUTI y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, plenamente identificados al inicio en su carácter de agraviados victimas del fraude, comparezco ante su competente autoridad para incoar amparo constitucional contra el proceso fraudulento llevado en el Expediente No. LP21-L-2011-000272, por la ciudadana LIVIA ANTONELA PETRELLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.313.223, Contadora, domiciliada en Mérida, cuya residencia se desconoce y el ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.782.627, y se libre un mandamiento de amparo que declare que el proceso llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial bajo el Exp. No. LP21 -L-2011-000272, es fraudulento y por lo tanto lo declare inexistente.

- II -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por los quejosos, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

Corresponde a este Jurisdicente, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por En el caso bajo estudio se infiere que la parte recurrente Jorge Jamile El Zelah Guerrero; Odoardo Vezzani Nasciutti y Jesús María García Lobo, denuncia la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presuntamente por parte de LIVIA ANTONELA PETRELLA DIAZ y GIORGIO ASTOLFO BIDOLA.
.

Observa este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra enmarcada en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta violación de garantías y derechos constitucionales, que a decir de los quejosos, se materializó en que la ciudadana Livia Petrella, no fue trabajadora de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., sino una persona que se identificaba como representante del Giorgio Astolfo en su condición de Presidente y Accionista mayoritario, por lo tanto si existe alguna relación contractual sea laboral o de cualquier otro índole es o fue con el Sr. Giorgio Astolfo. De allí que esta demanda, ciudadana Juez del trabajo es a nuestro modo de ver una demanda fraudulenta intentada por estos, ciudadanos en completo acuerdo para defraudar los intereses de mis representados, ya que al no poder la empresa defenderse judicialmente ésta quedará confesa, ya quien vendrá a la audiencia preliminar, siguiendo su proyecto de ejecución contra la empresa. O tiene como objetivo construir pruebas para tratar de eliminar los efectos de la protección constitucional lograda gracias a la justicia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, tratando ahora de crear una prueba a su favor de querer estar dispuesto a trabajar ahora sí en forma colegiada, solicitando un poder para este proceso, cuando jamás ,asistió a las reuniones de junta directiva que se convocaron para tratar los asuntos judiciales en los que estaba envuelta la empresa, y cuyo fin es uno sólo repito tratar de buscar el decaimiento del interés de mis representados en el proceso amparo incoado en Sala Constitucional. Y para ello incoa amparo constitucional contra el proceso fraudulento llevado en el Expediente No. LP21-L-2011-000272, llevado por LIVIA ANTONELA PETRELLA DIAZ, hoy presunta agraviante con el ciudadano Goirgio Astolfo Bidola, hechos que la representación judicial de los accionantes han planteado en forma escrita por ante este Juzgado actuando en sede estrictamente Constitucional, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, y con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y José Amado Mejías, respectivamente), es por lo que, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra los actos provenientes de personas naturales o jurídicas que violen o amenacen con violar algunas de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En este estado, este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte de los quejosos demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que los quejosos encuadran su solicitud, en que la ciudadana Livia Petrella, no fue trabajadora de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., sino una persona que se identificaba como representante del Giorgio Astolfo en su condición de Presidente y Accionista mayoritario, por lo tanto si existe alguna relación contractual sea laboral o de cualquier otro índole es o fue con el Sr. Giorgio Astolfo. De allí que esta demanda, ciudadana Juez del trabajo es a nuestro modo de ver una demanda fraudulenta intentada por estos, ciudadanos en completo acuerdo para defraudar los intereses de mis representados, ya que al no poder la empresa defenderse judicialmente ésta quedará confesa, ya quien vendrá a la audiencia preliminar, siguiendo su proyecto de ejecución contra la empresa. O tiene como objetivo construir pruebas para tratar de eliminar los efectos de la protección constitucional lograda gracias a la justicia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, tratando ahora de crear una prueba a su favor de querer estar dispuesto a trabajar ahora sí en forma colegiada, solicitando un poder para este proceso, cuando jamás ,asistió a las reuniones de junta directiva que se convocaron para tratar los asuntos judiciales en los que estaba envuelta la empresa, y cuyo fin es uno sólo repito tratar de buscar el decaimiento del interés de mis representados en el proceso amparo incoado en Sala Constitucional. Y para ello incoa amparo constitucional contra el proceso fraudulento llevado en el Expediente No. LP21-L-2011-000272”.
En todo caso, tiene los quejosos distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia compañía anónima a través de la Asamblea de Accionistas, en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.
En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso, éstos encuadran en la presunta violación de una norma constitucional; es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por los quejosos, ya que cabe recordar, que el mismo debió agotar antes la vía de las asociaciones mercantiles, y una vez agotada la misma tiene un procedimiento ordinario como el de rendición de cuentas. A la luz de este Juzgador, los presuntos agraviados debieron recurrir y agotar la vía ordinaria competente, en virtud de que los hechos narrados por los quejosos no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.

En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, los accionantes a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso en el Código de Comercio y Código Civil, sin embargo éstos no los ejercieron; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.
Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Así se decide.

En el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.

En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:
“… Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.

Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte”.

De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:

“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.
En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide”.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declararla IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta. Así se establece.


-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos: JORGE JAMILE EL ZALAH GUERRERO, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y JESUS MARIA GARCIA LOBO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.049.244, 7.436.762 y 8.083.327 en su orden, en contra de LIVIA ANTONELA PETRELLA DIAZ y GIORGIO ASTOLFO BIDOLA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.313.223 y 7.782.627.


2.- NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez



ALIRIO OSORIO

La Secretaria.




Abg. Yurahi Gutiérrez




En la misma fecha, siendo una y cuarenta y seis de la tarde (1:46 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.







Sria.