REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCIONANTE: CARLOS DE JESUS SANCHEZ MORA, venezolano mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-12.400.623, domiciliado en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-15.032.767 inscrito en el inpreabogado bajo el número 115.306, de este domicilio, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA.

ACCIONADA: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1 MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Se dio inicio al presente procedimiento en fecha dieciocho de julio de 2011, recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se recibió y se le dio entrada.


FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el presunto agraviado en la persona de su abogado asistente que “…En fecha 01 de Junio del año 2007, comencé a prestar mis servicios personales como Operador de Transporte Masivo, además de ser Delegado Sindical, consistiendo mis funciones en manejar el Trolebús, es decir, operador del trolebús, designado a la Jefatura de Recursos Humanos, a través de contrato suscrito entre mi persona y el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMERIDA) denominado así para la fecha, hoy día denominado Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto No.6.848, publicada en Gaceta Oficial No.39.234, de fecha 04 de Agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, numero 4, de fecha 09 de Septiembre del 2009, ubicada en la localidad de Ejido, Avenida Centenario, sector Pozo Hondo, Patios y Talleres de TROMERCA, Municipio Campo Elias (sic) del Estado Mérida, la cual se dedica al transporte masivo y publico de personas entre el Municipio Campo Elias (sic) y el Municipio Libertador del Estado Mérida; representada legalmente por el Ciudadano Miguelangel Rojas Uribe, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 12:00 p.m., con dos (02) días libres a la semana, los cuales son rotativo, devengando como ultimo salario por mi servicios prestados la cantidad de Bs. 967,50 mensual, mas el beneficio de alimentación a través de la modalidad de ticket de alimentación, y demás beneficios de Ley.

Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 31 de Diciembre del año 2009, fui objeto de un despido injustificado, toda vez que el ciudadano Miguelangel Rojas me notifica por escrito que no seria renovado el contrato de trabajo, esto sucede a pesar que soy un trabajador fijo, por ello es la razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago
de Salarios Caídos, en contra de TROMERCA, por haber sido Despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y previstas en la Gaceta Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, y sus respectivas prorrogas.

En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fui objeto, inicie el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 07/01/2010, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2010-01-00012 (Anexo marcado con la letra “A”, folios del 01 al 05). Admitida dicha solicitud de reenganche (folio 07 al 09 del anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue TROMERCA, así como el Procurador General, (folios 12 al 14, y 122 del anexo “A”), el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día 05 de Marzo de 2010, tal y como se evidencia en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha 05 de Marzo del año 2010, se apertura el acto de contestación (folio 20 del anexo”A”), en el cual las partes comparecen, así las cosas y en la forma como dio contestación la parte Patronal, el Inspector del Trabajo Ordena abrir el lapso probatorio, ahora bien, las partes hacemos uso del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que promovimos, evacuamos y tuvimos control de la prueba, según se evidencia en expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2010-01-00012 (Anexo marcado con la letra “A”). Así las cosas y una vez culminado el lapso probatorio, la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de Providencia Administrativa No. 00229-2010, de fecha 10 de Noviembre de 2010, donde declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y ordena mi restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que me encontraba antes del irrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes Salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, todo lo cual se evidencia en Providencia Administrativa No. 00229-2010, de fecha 10 de Noviembre de 2010, la cual riela en los folios 123 al 130 del Expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2010-01-00012 (Anexo marcado con la letra “A”).

En virtud de la decisión favorable, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, me presente el día 17 de Enero de 2011, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, con la finalidad de materializar el Reenganche ordenado, tal como se había acordado en la referida Providencia Administrativa, sin embargo la parte Patronal no compareció y por ende no dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche, resultando por ende negativo el reengancharme a mi puesto de trabajo tal como consta en acta levantada al efecto por el funcionario competente (folio 136 del anexo marcado con la letra “A”).
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 21 de Enero de 2011, en la sede de TROMERCA, a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto de trabajo (Folios 139 al 141 del anexo marcado “A”).

Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 21 de Enero de 2011, que riela al expediente numero 046-2010-01-00012 de la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 28 de Enero de 2011, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra TROMERCA, procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 24 de Mayo del año 2011, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00114-2011, que declaró INFRACTOR a TROMERCA y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 07 de Junio de 2011. Es de señalar que lo todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el numero 046-2011-06-00042 (Anexo marcado con la letra “B”); así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.….”.


- II -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa CARLOS DE JESUS SANCHEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.400.623, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado a mis representados los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 87, 89.1.2.4, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION


Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por CARLOS DE JESUS SANCHEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.400.623, contra TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida


ORDENA:

1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

2. Notificar mediante oficio al ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, presunto agraviante, para que comparezca por ante este Juzgado en el Tercer día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo. Líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.

3. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.

Cópiese publíquese y déjese copia fotostática d el presente decisión por secretaría.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiuno(21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). 201º y 152º.


El Juez,


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.).



La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.