REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)
201°-152°

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-N-2010-000011


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE RECURRENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ROSA ELENA APONTE PÉREZ, GLORIA RODRIGUEZ RIVADENEYRA, LESLIE BEATRIZ GARCIA FERMIN, JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO, MARYOXI JOSEFINA JAIMES GONZALEZ, KARELY DEL CARMEN MARTINEZ BENITEZ, AURELIO, SINDONIO DE JESÚS GONCALVES, DANIEL RAFAEL GUILLEN DIEPPA, LEYUDIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, GREGORIO ERNESTO RIERA BRITO, DASMARY BUITRAGO, PABON BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, ERIKA ANA FERNADEZ LOZADA, y FELIPE ANDRES DARUIZ FERRO inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.045, 90.782,.104.459, 115.994, 90.833, 97.990, 117.069, 117.214, 142.392, 111.599, 123.147, 102.407, 150.518, 124.641 y 141.198, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la Republica, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. según consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2010, el cual quedó inserto bajo el N° 07, Tomo N° 222, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito recibido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha siete de enero de 2011 por abogado LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto contra la Providencia Administrativa Número: 00072-2010 de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual impuso multa pecuniaria a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por la suma de Bolívares UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLI VARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 1.483, 69)... ", por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 10.105.009,
DE LOS HECHOS:
El 1 ° de noviembre de 2000, el ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.105.009, ingresó al Poder Judicial en el cargo de Asistente de Tribunal adscrito al juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, tal y como consta en la planilla F.P.020 correspondiente al movimiento de personal N° 2952 con vigencia 1° de noviembre de 2000.
Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la Resolución 2009-008 de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.915 de fecha 2 de abril de 2009, en la que se acordó `La reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano".
Así las cosas, en fecha 24 de agosto de 2009, el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura dictó Resolución N° 266, mediante la cual en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en la precitada Resolución 2009-008 de fecha 18 de marzo de 2009, resolvió "...Remover y Retirar del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 10. 105.009...”.
En fecha 26 de agosto de 2009, mediante oficio N° 0201 de fecha 24 del mismo mes y año, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, se le notificó al ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO de su remoción y retiro del cargo que desempeñaba adscrito al prenombrado Juzgado.

En fecha 27 de agosto de 2009, el prenombrado ciudadano actuando en su propio nombre y representación, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conjuntamente con medida preventiva contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ante la Inspectoría del Trabajo del
Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 449, 451, 453, 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el literal "b", del artículo 223 del Reglamento de la referida Ley.
Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2009, el ciudadano YOBERTY JESÚS DÍAZ VIVAS, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe del Estado Mérida, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, y decretó Medida Cautelar a favor del "trabajador" y ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el reenganche y el pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan.
Mediante Acta de fecha 17 de septiembre de 2009, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA FLORES, en su carácter de Jefe de Sala Laboral de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de que se trasladó a ":..la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Ubicado: Tercer Piso Edificio Hermes Palacio de Justicia, Oficina N° 33, Mérida Estado Mérida (sic)... ", a los fines de ejecutar la mediada preventiva decretada a favor del ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, en virtud de 1o cual informó al ciudadano CARLOS MOREL GUTIÉRREZ, en su condición de Analista Profesional II, que dicha medida debía cumplirse inmediatamente. En este sentido, el último de los mencionados ciudadanos dejó asentado en dicha Acta que "conforme a lo preceptuado en la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la máxima autoridad del organismo, a saber el Director Ejecutivo de la Magistratura realizar las consideraciones pertinentes de la medida acordada, ya que a este le es atribuido el manejo administrativo del órgano. De allí que una vez realizadas las consideraciones pertinentes y las acciones jurídicas a las que haya lugar, se procederá a estimar lo pertinente... ".

En fecha 8 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dictó la Providencia Administrativa N° 0115-2009, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, quedando notificada de dicho acto administrativo en esa misma fecha.
En fecha 3 de febrero de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, inició Procedimiento Administrativo Sancionatorio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de la propuesta de sanción emanada de la Sala Laboral de Fueros adscrita a dicha Inspectoría del Trabajo, relativas a la aplicación de sanciones previstas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0115-2009, de fecha 08 de octubre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, sustanciado en esa Inspectoría.
En fecha 10 de marzo de 2010, esta representación consignó escrito de alegatos en el mencionado procedimiento de multa, en el que solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se declarara incompetente para conocer del referido procedimiento, por cuanto el ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO gozaba del carácter de funcionario público, aunado al hecho que a dicha Inspectoría del Trabajo no le estaba atribuida la potestad de conocer de la legalidad, validez y eficacia de un proceso de restructuración; violándose con ello el derecho del Juez natural, ya que es la jurisdicción contencioso administrativa el órgano competente para conocer de la legalidad, eficacia y validez del precitado acto.
En fecha 7 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dictó en el expediente N° 046-2010-06-00092 contentivo del Procedimiento de multa instruido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Providencia Administrativa N° 00072-2010, en la que se ordenó al pago de la suma de Bolívares UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLI VARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 1.483,69)...", por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 10.105.009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto el mismo se evidencia del "...Acta de Ejecución Forzosa en fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), lo que configura el supuesto de hecho consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 642... ".

Que ante la ausencia de pronunciamiento en relación a la admisión de la solicitud, se introdujeron varios escritos en fechas 09, 15 y 18 de octubre de 2007; que en fecha 22 de octubre de 2007, su representada fue notificada del acto administrativo dictado en esa misma fecha, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual inadmite la solicitud de calificación de faltas.

DE LOS VICIOS DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
IMPUGNADA
1) ORDEN PÚBLICO: DEL VICIO DE INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO QUE DICTÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En primer lugar, esta representación observa que la Providencia Administrativa que se impugna viola normas de orden público, toda vez que la misma fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual la hace nula de conformidad con lo establecido en el artículo 9, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
1. 1. Al efecto, la citada disposición legal -cual es la normativa aplicable al presente caso por ser especial en la materia- establece lo que sigue:
—Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(...)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido". (Resaltado de esta representación).

Como bien puede observarse, la norma parcialmente transcrita es, clara al establecer como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, la incompetencia del funcionario que los dicta, lo cual encuentra justificación en el hecho que la competencia es uno de los requisitos atinentes precisamente a la validez y eficacia de todo acto administrativo y la cual ha sido entendida ampliamente como el ámbito de actuación otorgada por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública, a fin que despliegue su actividad administrativa y el cumplimiento de sus funciones.
Al efecto, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal ha expresado en torno al punto aquí tratado, lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador". (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia) (Cursivas y negrillas de esta representación).
Más recientemente, dicha Sala señaló en la sentencia N° 1290 de fecha 23 de septiembre de 2009, lo siguiente:
"Ahora bien, en cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico (vid. sentencias N° 02190 de fecha 5 de octubre de 2006 y N° 1114 del 1 de octubre de 2008), ha precisado lo siguiente:
(. ..) Esta Sala, mediante sentencia N° 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación defunciones y la extralimitación defunciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”
Atendiendo al régimen de los vicios de los actos administrativos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala también ha establecido que para que se configure el vicio de incompetencia del que adolezca un determinado acto administrativo, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la referida ley, será necesario que la incompetencia sea manifiesta, vale decir, notoria, patente y ostensible, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano distinto sea el realmente competente para dictar el acto, o que se pueda determinar que el ente que lo dictó no estaba facultado para ello; en estos casos habrá una nulidad absoluta (vid. sentencia N° 02190 de fecha 5 de octubre de 2006) (Negritas de su original)


De igual modo, es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que el vicio que se denuncia implica además la infracción de normas de orden público, la cual se concretiza en la incompetencia de un funcionario de la Administración Pública en cuya actuación se verifica el ejercicio de las funciones atribuidas por la Constitución y las leyes a otro órgano del Poder Público". Incluso, "... siendo la competencia materia de orden público, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y esta Corte (...) que ésta se puede oponer en cualquier grado o estado de la causa aun de oficio por el juez
Cabe resaltar que el orden público está integrado por todas aquellas normas que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes en virtud de su incuestionable interés público y, en las cuales la sociedad y el Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica. En este sentido, se ha entendido por orden público, el "Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos" (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). De allí que, "La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.... ", Tal como lo señaló la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2000, exp. N° 00¬0126.
Pues bien, siguiendo los lineamientos delimitados por los anteriores criterios jurisprudenciales, esta representación observa que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, pues no le está atribuida por el ordenamiento jurídico venezolano la facultad para conocer acerca de los reclamos ejercidos por funcionarios públicos y, lo que es peor aún, dicha reclamación del funcionario al fundamentarse en la medida de destitución que le fue aplicada, la Inspectoría en cuestión desconoció la existencia de otro acto administrativo que sí había sido dictado por un órgano competente para ello, siendo además que dicho acto es legítimo, válido y vigente.
En efecto, recordemos que el acto administrativo que impuso multa pecuniaria a mi representada fue dictado en el marco del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO que se inició con ocasión al acto administrativo contenido en Resolución N° 266 de fecha 24 de agosto de 2009, dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual lo removió y retiró del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo que además, dicho acto es producto de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en la precitada Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que acordó la reestructuración integral del Poder Judicial.
Siendo lo anterior así, queda en evidencia entonces que los actos administrativos de remoción y retiro de funcionarios públicos y funcionarios judiciales procedimentalmente se les aplica en su parte adjetiva, lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sólo pueden ser atacados por vía Jurisdiccional ante los Juzgados Contencioso Administrativos, como efecto lo hizo el prenombrado ciudadano mediante la interposición en fecha 12 de enero de 2010, de la querella funcionarial conjuntamente con Amparo cautelar por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Barinas.
1.2. Por otra parte, la incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo deviene en nuestro caso por su marco de actuación, el cual está regido por las normas laborales que están contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en los reglamentos que se dicten al efecto.
En este sentido, el artículo 8 de la citada Ley excluye de manera expresa de su ámbito de aplicación -concretamente relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro- a los funcionarios públicos y, por ende, los funcionarios judiciales, dado que éstos también tienen su propia regulación estatutaria.
De ello emerge pues, que las Inspectorías del Trabajo no tienen atribuida la facultad expresa para conocer acerca de los reclamos ejercidos por lo funcionarios públicos con ocasión de la relación estatutaria que mantenían con la Administración Pública, situación ésta que fue reconocida por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en diversas decisiones y, entre las cuales se destaca la sentencia N° 433 dictada el 15 de junio de 1994, la cual estableció lo que sigue:
"(...) los procedimientos que se hallan previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para otra categoría de empleados: los que se encuentran al servicio de empresas, establecimientos o explotaciones de carácter privado, pues de ese modo quedaría absolutamente desvirtuado el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al cual los funcionarios públicos se rigen por las normas que sobre retiro se hayan dictado en sus propios Estatutos. Siendo entonces de obligatoria aplicación las normas sobre retiro consagradas en el Estatuto, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede en modo alguno, aplicársele a los funcionarios públicos otras normas estrechamente vinculadas con el retiro, como son - las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el artículo 8 de dicha Ley fue claro al dejar en manos del Estatuto `todo los relativo' al retiro".
Cabe destacar, que dicho criterio fue ratificado por la misma Corte mediante sentencia N° 2003-2237 dictada el 10 de julio de 2003, en el sentido siguiente:
“(..) la anterior situación no resulta ajustada a derecho tal y como lo alega la parte recurrente, toda vez que aun cuando el funcionario público en cuestión ejercía funciones. sindicales, no podía acudir a otras normas o procedimientos que no fueran las que regulan su relación funcionarial.

Lo anterior, ha sido establecido por esta Corte en anteriores decisiones, en las cuales se ha dejado sentado que no puede aplicarse a los empleados públicos `los procedimientos que se hallan previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para otra categoría de empleados: los que se encuentran al servicio de empresas, establecimientos o explotaciones de carácter privado, pues de ese modo quedaría absolutamente desvirtuado el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al cual los funcionarios públicos se rigen por las normas que sobre retiro se hayan dictado en sus propios Estatutos. Siendo entonces de obligatoria aplicación las normas sobre retiro consagradas en el Estatuto, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede en modo alguno, aplicársele a los funcionarios públicos otras normas estrechamente vinculadas con el retiro, como son las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el artículo 8 de dicha Ley fue claro al dejar en manos del Estatuto `todo los relativo' al retiro' (Véase sentencia N° 433 de fecha 15 de junio de 1994, caso: MARÍA JOSEFINA MATVIJIV).

Así, y conforme a la citada decisión, no puede sostenerse que, en ausencia de previsión legal que establezca un procedimiento para que seguir la calificación de despido, ni la solicitud de reenganche de un dirigente sindical de la Contraloría General del Estado Amazonas, deba entonces aplicarse el procedimiento de calificación de despido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal interpretación -sigue expresando el citado fallo- es inaceptable, pues el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente señala que los funcionarios públicos se rigen por sus normas de `carrera administrativa' en todo lo relativo, entre otras cosas, al retiro o de modo general a la separación del empleado público del cargo que ejerza.

No se trata entonces de la aplicación de la ley más favorable al trabajador, o que la Ley Orgánica del Trabajo sea supletoria de las normas relativas a la carrera administrativa que rigen al funcionario público; efectivamente de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, esa Ley se aplicará a los funcionarios públicos a los fines del goce de los beneficios acordados por ella en todo lo no previsto en sus normas especiales, sin embargo `... en todo lo relativo (al) retiro' será aplicable la Ley de Carrera Administrativa del Estado, y en su defecto la ley de Carrera Administrativa Nacional. Como consecuencia de lo expuesto, no puede resultar aplicable a los funcionarios públicos cuyo egreso se encuentre regulado en sus correspondientes ordenamientos como es en este caso el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Amazonas y la Ley de Carrera Administrativa, el procedimiento de calificación de despido por parte del Inspector del Trabajo a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de una materia vinculada al retiro, que no puede, por la razón antes mencionada, entrar en el ámbito de la citada Ley. De allí, que el Inspector del Trabajo del Estado Amazonas resulte incompetente para resolver una solicitud de calificación de despido del funcionario público sometido a una relación funcionarial con la Contraloría del Estado Amazonas. Así se decide". (Cursiva y resaltado de esta representación).

Partiendo entonces del criterio jurisprudencial antes citado, esta representación observa que en el caso de autos el ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO ostentaba la condición de funcionario público al servicio del Poder Judicial, desempeñando -como ya se señaló¬ el cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y, quien además fue removido y retirado de acuerdo a las atribuciones conferidas al Director Ejecutivo de la Magistratura por los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en la precitada Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que acordó la reestructuración integral del Poder Judicial.
Ello así, esta representación concluye que el Inspector del Trabajo que dictó el acto administrativo mediante el cual se multó a mi representada por no proceder al reenganche y pagos de salarios caídos de un funcionario al servicio del Poder Judicial es a todas luces incompetente; incompetencia ésta que por demás, debe ser calificada por este honorable Juzgado como manifiesta que se reputa como aquella que es "... notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)..."
Incluso, debe acotarse que dentro de las distintas manifestaciones del vicio de incompetencia que se aludió en sentencias anteriores, la mencionada Inspectoría del Trabajo incurrió en la usurpación de funciones, la cual - se reitera- ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo los principios constitucionales relativos a la separación de poderes y el principio de legalidad.
Es pues, con fundamento en los anteriores argumentos que esta representación solicita respetuosamente se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00072-2010 de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual impuso multa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2) DEL FALSO SUPUESTO
En segundo lugar, esta representación denuncia el vicio del falso supuesto -que afecta el elemento causa del acto administrativo-, el cual está vinculado con el error en la apreciación de los antecedentes o presupuestos de hecho y de derecho que han servido de fundamento a la Administración para la aplicación de la norma jurídica, de tal manera que afecta las circunstancias fácticas y jurídicas que han sido tomadas en cuenta para emitir un acto administrativo, de ahí que este vicio se analice en una doble vertiente, a saber: falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.'
De allí que, el primero se configura cuando la Administración fundamenta su acto en un hecho inexistente, o que no se corresponde con el supuesto de la norma jurídica, o cuando la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos; y el segundo se produce cuando realmente ocurrieron los hechos, más la Administración los encuadra en una norma jurídica que no corresponde o interpreta erradamente la norma aplicable.
En este sentido, esta representación estima necesario señalar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, incurrió en el vicio de falso supuesto desde el punto de vista de los hechos, por cuanto resulta a todas luces errada la interpretación del Inspector del Trabajo cuando señaló en el acto administrativo que se impugna, que las documentales promovidas por esta representación no demostraban fehacientemente el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 0115-2009 de fecha 8 de octubre de 2009, relativo a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 10.105.009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA. Es el caso, ciudadano Juez, que con tales documentales no se pretendía probar algún cumplimiento sino que, por el contrario, lo que buscaba era demostrar las razones jurídicas y fácticas que impedían e impiden a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ejecutar un acto administrativo viciado de ilegalidad.
Además, si bien es cierto que la defensa esgrimida por esta representación guarda estrecha relación con los argumentos expuestos para atacar el reenganche solicitado por el prenombrado ciudadano, no es menos cierto que la denuncia que se planteó -y se reitera en esta oportunidad- relativa al vicio de incompetencia resulta de tal importancia que trasciende a la validez de la multa, y siendo que la incompetencia es un vicio de orden público de nulidad absoluta que afecta la causa misma del acto originario, mal podría entonces considerarse como legal la multa impuesta a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acto éste que, por demás, no podría ejecutarse por ser ilegal, tal y como lo pauta el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarado.

En virtud de lo antes esgrimido, esta representación solicita a este honorable Tribunal declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00072-2010 de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en del Estado Mérida; y declare Con Lugar el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad.

Cumplidas las citaciones y notificaciones ordenadas y vencido el lapso de oposición, el día 07 de junio de 2011, se llevo a efecto la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA donde se hizo presente la co-apodara judicial de la parte recurrente abogada LESLIE BEATRIZ GARCIA FERMIN, plenamente identificada en autos; igualmente se deja constancia que no compareció por ante la sede de esta sala de juicio representación alguna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual dicto la Providencia Administrativa No. N° 00072-2010, de fecha 07 de julio de 2010. Una vez escuchada la exposición la profesional del derecho Leslie Beatriz García Fermín, presento a este Tribunal las defensa y pruebas opuestas en el presente asunto en escrito constante de siete (07) folios útiles con cuarenta y nueve (49) folios anexos, los cuales fueron agregados a las actas procesales del expediente, el Juez que preside la misma le hace saber a la parte recurrente, que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la presente acta, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre los medios probatorios presentado.

En fecha 10 de junio de 2011, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte interviniente en este proceso, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relacionado con las pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacerlo este Tribunal en los términos siguientes:

La parte recurrente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho Leslie Beatriz García Fermín, titular de la cédula de identidad No V-12.504.724, e inscrita en el IPSA bajo el No 104.459 consignó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de junio de 2011, escrito de promoción de pruebas, en el que produjo:

Pruebas Documentales:

1. Copia simple de la Providencia Administrativa N° 2011-0074 de fecha 26 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de ciudad Bolívar Estado Bolívar, Señala quién sentencia que en relación a las documentales que riela a los folios 353 al 361, ambos inclusive, no se le da ningún valor probatorio porque no guarda ninguna relación con la presente causa. Así se decide.

2. Copia simple del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 0115-2009, , ambos inclusive. Señala quién sentencia que en relación a las documentales anexa a las actas procesales a los folios 313 al 349, la parte contra quién se opuso no las impugno, tacho o desconoció en tal sentido se le otorga valor jurídico. Así se decide.

3. Copia simple de auto de fecha 20 de julio de 2010, por medio del cual dicho tribunal se declaró competente y admitió el recurso interpuesto, Señala quién sentencia que en relación a las documentales anexa a las actas procesales a los folios 350 al 352, ambos inclusive, la parte contra quién se opuso no las impugno, tacho o desconoció en tal sentido se le otorga valor jurídico. Así se decide.

En fecha 15 de Junio de 2011 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Asesoria Jurídica Oficio N° 0112 de fecha 14 de Junio de 2011, solicita se revoque el auto de fecha 10 de Junio de 2011.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil once, este Tribunal niega la revocatoria del auto de fecha 10 de junio del año 2011 (folios 366 y 367) y ratifica el mismo. Y por cuanto se evidencia del contenido de las actas del proceso que el auto dictado por este Tribunal es un auto de mero trámite, niega la admisión del referido recurso de apelación interpuesto. Así se decide

Visto que en fecha martes 14 de junio del año dos mil once (2011), venció íntegramente el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho para la presentación de informes, los cuales comenzaron a transcurrir, a partir del día hábil siguiente a la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, es decir del día siete (07) de junio del año 2011 (exclusive), de conformidad a lo señalado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual este operador de justicia, le hace saber a las partes intervinientes en el presente asunto, que este Tribunal pasara a dictar sentencia dentro de los treinta (30) de despacho siguientes, los cuales serán computados a partir del día catorce (14) de junio del año 2011 (exclusive), con sujeción a lo dispuesto en la Ley adjetiva que rige la materia. Y así se decide.

En fecha 14 de junio de 2011comenzó a correr el lapso de duración de treinta (30) días de despacho, el cual vence el día 28 de julio de 2011, para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente causa, debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, y en tal sentido observa que en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-

Determinado lo anterior, observa este Juzgador que el abogado LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, inscrito en el IPSA bajo el No. 142.392, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura interpuso el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 00072-2010 de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual impuso multa pecuniaria a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por la suma de Bolívares UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLI VARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 1.483, 69)... ", por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 10.105.009.

Siendo así las cosas, este Tribunal se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y en tal sentido se observa que rielan en el expediente administrativo, las siguientes actuaciones: a los folios 71 al 239, escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2010, por el representante actuante en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual La recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado, adolece de los vicios de nulidad de la providencia administrativa impugnada por violación del orden público y del vicio de incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado denuncia el falso supuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador".

Tal como se desprende del examen de la Ley, alegatos y actas analizados, la dirección ejecutiva de la Magistratura recurrente presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Como bien puede observarse, la norma parcialmente transcrita es, clara al establecer como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, por incompetencia del funcionario que los dicta, lo cual encuentra justificación en el hecho que la competencia es uno de los requisitos atinentes precisamente a la validez y eficacia de todo acto administrativo y la cual ha sido entendida ampliamente como el ámbito de actuación otorgada por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública, a fin que despliegue su actividad administrativa y el cumplimiento de sus funciones.
Al efecto, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal ha expresado en torno al punto aquí tratado, lo siguiente:
`La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador". (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.

Ha sido reiterado por el Tribunal Supremo, como por la extinta Corte Suprema de Justicia que el Orden Público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición de las partes ni de ninguna otra instancia. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley.

Por lo tanto, este Tribunal debe reiterar que en los casos de relaciones laborales derivados de una función pública, corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativo –sin que sea competencia de este Tribunal determinar a cuál de ellos en particular.

En consecuencia, visto que el proceso objeto del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar no es competencia atribuida a las Inspectorías del Trabajo, puesto que versa sobre los derechos laborales derivados de una relación de empleo público que existía frente a la Administración Pública Nacional. Así se decide

En el caso de autos, demostrado como ha quedado que la Administración en el desarrollo del procedimiento administrativo incurrió en la violación del Orden Publico, resulta inoficioso analizar los demás alegatos y vicios denunciados; asimismo, debe forzosamente declararse la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de nulidad. Así se decide.


DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por el abogado LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, inscrito en el IPSA bajo el No. 142.392, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Segundo: Se declara la NULIDAD del acto administrativo número: 00072-2010 de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual impuso multa pecuniaria a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por la suma de Bolívares UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLI VARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 1.483, 69)... ", por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 10.105.009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por secretaria

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.

Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo diez y veintiún++ minuto de la mañana de la mañana (10:21 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.




La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.