REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2011-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-4.599.490, domiciliado en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.
ABOGADO DE LA ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.916.064, Inpreabogado número: 32.766, de este domicilio.
ACCIONADA: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1 MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida
-I-
Se dio inicio al presente procedimiento en fecha dieciocho de julio de 2011, recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se recibió y se le dio entrada.
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el presunto agraviado en la persona de su abogado asistente que:
“…1. Ingresé a prestar mis servicios personales como OPERADOR DE SUB ESTACIÓN, en el Instituto de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), en fecha seis de noviembre deI año dos mil cinco (06/11/2005).
2. Durante mi desempeño como OPERADOR DE SUB ESTACIÓN, cumplí mis funciones en un horario variable de la siguiente manera: De jueves a martes en tres (3) turnos diferentes: 1er turno: de siete de la mañana a tres de la tarde (7:00am a 3:00pm); 2do turno: de tres de la tarde a once de la noche (3:00pm a 11:00pm); y 3er turno: de once de la noche a siete de la mañana (11 :pm a 7:am), es decir, cumplía horario rotativo, con un día libre de descanso a la semana variable según las circunstancias y los turnos cumplidos.
3. El día nueve viernes nueve de febrero del año dos mil siete (09/0212007), siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00am), la ciudadana ROSANA MOLINA en su carácter de Consultora Jurídica deI Instituto de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), me informa telefónicamente a mi celular, que debía estar a las dos de la tarde (2:00pm), que debía estar en las instalaciones de patios y talleres ubicados en el sector Pozo Hondo en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías de estado Mérida, para una entrevista personal, manifestándole en ese momento que me encontraba cumpliendo mi jornada de trabajo, para cubrir mi ausencia temporal y poder asistir a tal llamado se designó un operador eventual.
4. Me apersone en los patios y talleres en el sector Pozo Hondo - Ejido, fui atendido como a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm) y se me notifica de la decisión de prescindir de mis servicios, alegando una supuesta culminación del contrato de trabajo.
5. Tales hechos me obligaron a acudir por ante la Procuraduría del Trabajo del estado Mérida en defensa de mis derechos laborales, y, el día veintiséis de febrero del año dos mil siete (26102/2007), introdujimos formal y expresamente solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos, por Despido Injustificado, contra la Patronal el Instituto de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA).
6. CON RELACIÓN A LO ACTUADO PARA LLEGAR AL LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y SUS RESULTAS. Efectivamente, tal instancia administrativa actuó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, donde se aperturó el expediente número 046-2007-01-00038. En este estado de las cosas, fue notificado el ciudadano Pedro Daniel Lacruz Rangel, en su carácter de Director del Instituto de Transporte Masivo (TROLMERIDA), en el sector Pozo Hondo Talleres de TROLMERIDA; y deI ciudadano Procurador deI estado Mérida. Una vez cumplidos todos los procesos legales, se obtuvo Con Lugar el Recurso intentado y, finalmente la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida produjo una Providencia Administrativa que ordena el reenganche solicitado y el pago de los salarios caídos.
7. Como se viene diciendo, el día Primero de junio del año dos mil siete (01/0612007), la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida emite la Providencia Administrativa, en la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos y se ordena la reincorporación a las labores habituales en el Instituto de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA) en el puesto de trabajo original que ocupaba antes de ser despedido.
8. Por supuesto, tal Providencia Administrativa me fue notificada con fecha 5 dé junio de 2007, igualmente al Instituto de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), y la Procuraduría del Estado Mérida recibió sus notificación en la referida fecha.
9. El día miércoles veintiocho de enero del año dos mil nueve (28/01/2009), se llevó a efecto un Acto mediante el cual el Funcionario del Trabajo insta a la parte patronal al cumplimiento voluntario de la decisión, resultando infructuosa tal acción, por lo que el día dos de marzo del año dos mil nueve (02/03/2009), se solicitó a la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, se ejecute la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa dictada en la presente causa.
10. El día dieciocho de agosto del año dos mil nueve (18/08/2009), la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida acordó la realización de la ejecución forzosa. A tal efecto, la Inspectoría del Trabajo se trasladó y constituyó en la Avenida Centenario, Sector Pozo Hondo, Edificio de Patios y Talleres Trolmerida - Ejido. Esta diligencia no trajo consigo buenos resultados, pues el patrono no realizó el reenganche ordenado.
11. Tal actitud contumaz trajo como consecuencia que el día nueve de septiembre del año dos mil nueve (09/09/2009), la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida ordenó a la Sala Laboral de Sanciones de ese mismo organismo, se sirva iniciar el procedimiento de multa
12. Todo cuanto se ha expresado en los diferentes numerales consta en el expediente 046-2007-01-00038.
13. CON RELACIÓN A LO ACTUADO PARA LLEGAR AL PROCEDIMIENTO DE MULTA Y SUS RESULTAS. Una vez ordenada la apertura deI procedimiento de multa por la actitud contumaz asumida por el Instituto de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA) del estado Mérida, la Sala Laboral de Sanciones aperturó el Expediente número 046-2010-06-00485, con fecha treinta de septiembre deI año dos mil diez (30/09/2010). El día quince de noviembre deI año dos mil diez (15/11/2010) notificado deI procedimiento de multa aperturado, TROMERCA Trolebús Mérida, C.A., y se le emplazó para que en un lapso de ocho (8) días se hiciese presente por ante la Inspectoría deI Trabajo deI estado Mérida, a los fines legales consiguientes. En ese orden de ideas, el día veinticinco de noviembre deI año dos mil diez (25/11/2010), el ABG. GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, debidamente acreditada su representación, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "TROLEBÚS MÉRIDA C.A." (TROMERCA), consignó escrito, lo cual evidencia que se hizo parte de la causa.
14. Con fecha veintiséis de mayo deI año dos mil once (26/05/2011), la Inspectoría deI Trabajo deI estado Mérida emite la Providencia Administrativa número 00123¬-2011, mediante la cual se le impone a la patronal una multa de mil seiscientos dieciocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.618,42), y se ordeña a pagarla en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la referida Providencia Administrativa y de la planilla de liquidación que se anexó.
15. Según acta deI de fecha seis de junio deI año dos mil once, la Ciudadana Bibiana Ramírez, en su carácter de Mensajera al servicio de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, expone que la Sociedad Mercantil "TROLEBÚS MÉRIDA C.A." (TROMERCA), sido notificada, recibiendo la Notificación la ciudadana Ana González, titular de la cédula número: V-10.996.337, en su carácter de Asistente.
16. Todo cuanto se ha expresado en los numerales 13, 14, y 15, consta en el expediente 046-2010-06-00485,
Por lo antes expuesto, es decir, que soy un trabajador con serias necesidades de continuar laborando y, por cuanto la Constitución Nacional y la legislación laboral vigente que rige las relaciones de trabajo, exige que se haya agotado la vía administrativa, que se haya obtenido (como en efecto ha sido en el presente caso) una Providencia Administrativa que favorezca al trabajador y además que se haya impuesto el procedimiento administrativo de multa, todo lo cual ya ha sucedido y se demuestra de los autos anexos a la presente solicitud, pido a este Tribunal en Sede Constitucional, se me brinde el amparo previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, se ordene la ejecución inmediata y sin más dilaciones que me sigan causando perjuicio, de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría deI Trabajo deI estado Mérida, con fecha 20 de mayo de 2009, esto es, se obligue a la Gobernación del estado Mérida a proceder a mi reenganche en el mismo sitio donde laboraba antes de producirse el ilegal despido; de igual forma se proceda a pagar los salarios caídos desde …”.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa CESAR AUGUSTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 4.599.490, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado a mis representados los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
A tal efecto, tenemos:
La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.
Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por CESAR AUGUSTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 4.599.490, contra TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida
ORDENA:
1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.
2. Notificar mediante oficio al ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el n° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, presunto agraviante, para que comparezca por ante este Juzgado en el Tercer día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo. Líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.
3. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.
Cópiese publíquese y déjese copia fotostática d el presente decisión por secretaría.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde ( 3:25 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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