REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (7) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2011-0000019
SENTENCIA DEFINITIVA
ACCIONANTE: MARIA TERESA RODRIGUEZ DE RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.202.514, domiciliada en Mérida, capital del Estado Mérida
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA: YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN y YOLEIDA TERESA GUTIERREZ BRITO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.956.970 y 10.718.279, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 72.202 y 72.179, domiciliadas en Mérida, capital del Estado Mérida.
ACCIONADA: Ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Se dio por recibido el presente procedimiento en fecha 01 de junio de 2011 por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada asistente que “…En fecha 26 de Febrero de 2009, presente ante la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Mérida, solicitud de Reenganche como Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se llevo el procedimiento restablecido emplazándose al Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía ciudadano Ever González, para que presentara sus alegatos y pruebas, lo cual sucedió. Transcurrido el tiempo y cumplido los lapsos, el ciudadano Inspector en la Providencia Administrativa N° 00148-2009, que dicta DECLARA CON LUGAR mi REENGANCHE y el PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, en fecha 17 de Diciembre de 2009, tal y como se evidencia en el Expediente marcado con el N° 046-2009-01-00133, en el folio sesenta y cinco (65) el cual anexo en copias debidamente certificadas. En fecha 20 de Enero de 2010, fue legalmente Notificado el ciudadano Alcalde ciudadano Lester Rodríguez, de la Decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, asimismo en fecha 22 de Enero de 2010, fue Notificado (sic) al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida de la decisión dictada por este Órgano Administrativo, para que se presentaran ante este órgano en fecha 27 de Enero de 2010, para que dieran cumplimiento voluntario de la decisión, y según se evidencia en acta que riela al folio setenta y cinco del expediente Ut Supra señalado, la parte Patronal no se hizo presente para dar Cumplimiento Voluntario a la Providencia Administrativa de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2009, donde la Inspectoria (sic) ordena la Reincorporación inmediata de la Trabajadora en las mismas condiciones que imperaban para el momento de la solicitud y el pago de los salarios caídos de conformidad con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observando que no se da el cumplimiento Voluntario a la Decisión Administrativa dicta en beneficio de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ DE RIVAS, plenamente identificada; el día siete (07) de Junio de 2010, se traslado el Funcionario asignado ciudadano RAFAEL MUÑOZ, en su condición de Investigador Social del Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social Adscrito con el Código Nominal N° 3377, para que se traslade a (sic) y se constituya en la Sede de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, dejando constancia de que se encuentra presente la Trabajadora y su Abogado Asistente, para la Ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, alegando la parte Patronal que no aceptaba el Reenganche de la trabajadora, por cuanto ejercerían acciones legales en contra de la Providencia Administrativa. De lo cual se dejo constancia del desacato tal y como se evidencia en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del expediente anexo antes indicado. En fecha 09 de Junio de 2010, la ciudadana María Alejandra Flores, en su carácter de Jefe de Sala Laboral de Sanciones, establece sanción por desacato al cumplimiento de Ejecución Forzosa previsto en el Artículo 642 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo. Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, se Apertura Procedimiento de Multa al ente Público Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por infringir los siguientes Artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se demuestra en el folio 12 del expediente de sanciones que esta anexo al expediente principal que se nombro anteriormente en copias certificadas debidamente. En fecha 24 de Noviembre de 2010, el Ministerio Popular el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Mérida, por medio de Providencia Administrativa N° 00145-2010, Ordena (sic) a la Empresa Infractora (Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida). Asimismo ordena a la accionada dar fiel cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00145-2020, se le libra planilla de liquidación. Se libera Boleta de Notificación con fecha 24 de Noviembre de 2010, con planilla de Liquidación para el pago de la multa. En fecha 03 de Diciembre 2010, el funcionario designado por el Inspector del Trabajo, hizo entrega de la decisión administrativa de la sanción y de la planilla de multa. Ciudadana Juez, como podrá Usted (sic) observar le han violado de manera flagrante y de forma reiterada a la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ DE RIVAS, sus derechos adquiridos como trabajadora. Es por ello, que ocurrimos a su noble Magistratura para solicitar un AMPARO SOBRE LOS DERECHOS LABORALES, que amparan a la trabajadora, y que la Ley Orgánica del Trabajo que consagra en el Artículo 11 donde se establece: "Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales". Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ratificada por el Articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito "....Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo...." Fin de la cita Subrayado y negrilla nuestra. Asimismo, EL AMPARO LABORAL, radica en la interposición de este recurso extraordinario, con el objeto de pedir la EJECUCIÓN en vía jurisdiccional de lo decidido en las providencias administrativas de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. El empleo de este medio, se debe a la aparición de nuevas situaciones complejas que tienen como raíz la inamovilidad por decreto presidencial, la cual tiene en nuestro país 9 años de constantes prorrogas…”.
-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de la audiencia constitucional actuando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en sede estrictamente constitucional, martes 28 de junio de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto el inicio de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia del Juez, ALIRIO OSORIO, la Secretaria, EGLI MAIRE DUGARTE DURÁN, y el ciudadano Alguacil, SERGIO DAVID AGUILAR, dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano EDINSO BRICEÑO, en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por la prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ DE RIVAS, cédula de identidad Nº V- 5.202.514, asistida por las abogadas YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN y YOLEIDA TERESA GUTIERREZ BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.956.970 y 10.718.279, intricas en el IPSA bajo los Nos. 72.202 y 72.179, en su orden, igualmente, se deja expresa constancia de la incomparecencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. De igual modo, se deja expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, el cual fue notificado del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dándose inicio a la audiencia de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en tal sentido, el ciudadano Juez informa a la parte presuntamente agraviada, que de conformidad con el artículo 23 de la Ley especial que rige la materia, vista la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante este Tribunal tiene como aceptados los hechos incriminados. En ese estado, el Juez que preside el acto pasa a proferir la decisión en los términos que a continuación se indican: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, declara: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ DE RIVAS, cédula de identidad Nº V- 5.202.514, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a que cumpla con la Providencia Administrativa N° 00148-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, contenida en el expediente administrativo No. 046-2009-01-00133, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. No condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera de conformidad con el literal “C” del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador le concede un término de quince (15) días hábiles.
Así las cosas este Tribunal, considerando que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN
El presente amparo constitucional incoado por MARIA TERESA RODRIGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.202.514, se fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, número.- 00148-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, contenida en el expediente administrativo No. 046-2009-01-00133, folios 64 al 69, ambos inclusive, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, y multa por la negativa de dicha Institución de cumplir con dicha providencia administrativa (folios 102 al 106.) ambos inclusive.
Ahora bien, en cuanto al asunto como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logró que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº .- 00148-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, contenida en el expediente administrativo No. 046-2009-01-00133, folios 64 al 69, ambos inclusive, en donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por MARIA TERESA RODRIGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.202.514. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Primero: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por MARIA TERESA RODRIGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.202.514, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la persona del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE
Segundo: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la persona del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE, cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº.- 00148-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, contenida en el expediente administrativo No. 046-2009-01-00133, folios 64 al 69, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante.
Tercero: Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: De igual manera de conformidad con el literal “C” del articulo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador le concede un termino de quince (15) días hábiles, a partir del la publicación del texto integro del fallo, para que la parte accionada cumpla con lo aquí acordado, debiendo el patrono participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
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