REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
201º y 152º
SENTENCIA Nº 085
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2010-000011
ASUNTO: LP21-R-2011-000081
SENTENCIA INTERLOCUTORÍA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, sustituida por los abogados ROSA ELENA APONTE PÉREZ, GLORIA RODRÍGUEZ RIVADENEYRA, LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN, JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO, MARYOXI JOSEFINA JAIMES GONZÁLEZ, KARELY DEL CARMEN MARTÍNEZ BENÍTEZ, AURELIO SIDONIO DE JESÚS GONCALVES, DANIEL RAFAEL GUILLÉN DIEPPA, LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, DANIELA MARGARITA MÉNDEZ ZAMBRANO, GREGORIO ERNESTO RIERA BRITO, DASMARY BUITRAGO PABÓN, BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, ERIKA ANA FERNÁNDEZ LOZADA y FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.993.862, V-12.403.030, V-12.504.724, V-13.112.137, V-13.291.042, V-13.773.281, V-14.774.944, V-14.829.731, V-15.573.074, V-14.775.457, V-14.890.210, V-13.953.134, V-17.744.067, V-16.163.254 y V-16.999.651; e, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 71.045, 90.782, 104.459, 115.494, 90.833, 97.990, 117.069, 117.214, 142.392, 111.599, 123.147, 102.407, 150.518, 124.641 y 141.198.
RECURRRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
El escrito contentivo del recurso de hecho, ingresó en fecha 28 de junio de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sede Judicial de la ciudad de Mérida, junto al oficio N° 0118 2011, suscrito por la profesional del derecho Beatriz Galindo Bravo, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de acuerdo al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no haberse admitido el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de junio de 2011, contra el auto dictado el día 10 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el asunto signado con el N° LP21-N-2010-000011, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente y se les informó a las partes que restaban dos (2) días hábiles para presentar los informes por escrito o de manera oral, de acuerdo a la norma 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El recurso de hecho fue recibido en este Tribunal en fecha 01 de julio de 2011 (folio 37), dejándose constancia que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes.
Así las cosas, pasa este Tribunal a decidir, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del término para sentenciar, como lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, de acuerdo a la norma 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa esta Juzgadora que la profesional del derecho Beatriz Galindo Bravo, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentó el recurso de hecho en los términos siguientes:
“(…) En fecha 15 de diciembre de 2010 la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpuso ante el circuito judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Mérida, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra Providencia Administrativa N° 00072-2010 de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual impuso multa pecuniaria a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.105.009.
En fecha 11 de enero de 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Mérida admitió el referido recurso y ordenó las notificaciones correspondientes, acordándose el trámite establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Adjministrativa.
Una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 7 de junio de 2011, oportunidad en la cual mi representada expuso su defensa y presentó escrito de pruebas las cuales el Tribunal ordenó agregar a los autos en esa misma fecha.
El 10 de junio de 2011, el mencionado Juzgado se pronunció admitiendo los medios de prueba promovidos por mi representada, no obstante, indicó que por cuanto no se promovieron medios de prueba que requirieran evacuación “se les informa a las partes que restan dos (2) días HÁBILES, contado el de hoy exclusive para presentar los Informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 15 de junio de 2011, mi representada solicitó la revocatoria del referido auto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento apeló del mismo, recurso que fue negado mediante auto de fecha 20 de junio de 2011 en el cual se estableció en “relación al planteamiento de la reposición de la causa es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza la norma (…)de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) Y por cuanto se evidencia del contenido de las actas del proceso que (…) el auto dictado por esta (sic) Tribunal es un auto de mero trámite y por lo anteriormente expuesto niega la admisión del referido recurso de apelación interpuesto”.
(…Omissis…)
El a quo mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, negó la apelación por cuanto consideró que el auto apelado de fecha 10 de junio de 2011, era de mero trámite; no obstante, por tratarse de un auto que versa sobre la admisión de las pruebas, que en cualquier juicio puede llegar a constituir un hecho controvertido entre las partes, debía reputarse como una decisión interlocutoria susceptible de apelación conforme lo dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Al desconocer la naturaleza de la decisión no se atendió a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual todas las sentencias interlocutorias tienen apelación en un solo efecto, salvo que causen un gravamen irreparable, el a quo debió oír la apelación ejercida por mi representada, de conformidad con el citado artículo, máxime si con el referido auto, se causó indefensión a mi representada al no haberle permitido “disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, según lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como en el caso bajo examen, resulta menester precisar que el Tribunal a quo computó paralelamente los lapsos previstos en los artículos 84 y 85 de la citada Ley Orgánica, con lo cual se trastocó el orden lógico procedimental, toda vez que una vez celebrada la audiencia de juicio comenzó a correr el lapso probatorio, (al mismo tiempo los lapsos de oposición y de admisión de las pruebas) y el lapso de informes, con lo cual transcurrieron paralelamente tres lapsos diferentes a saber: i) el que tienen las partes para oponerse a las pruebas de la contraria, ii) el que tiene el Tribunal para admitir las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenar evacuar los medios que lo requieran, y iii) el de cinco (5) días de despacho que tienen las partes para presentar los informes.
(…Omissis…)
De manera que es evidente que ha existido una interpretación errónea al contar paralelamente los lapsos de oposición, admisión de pruebas e informes, que lejos de garantizar la igualdad de las partes y una justicia expedita ha causado un desorden procedimental que a la postre violenta el derecho al debido proceso y el derecho a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa conforme a lo consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que si bien el procedimiento es breve, esa celeridad no implica la subversión o supresión de los lapsos establecidos en la le, más aún cuando con dicha conducta se trastoca la seguridad jurídica de las partes, y así solicito sea declarado.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y visto que al haberse negado la apelación en fecha 20 de junio de 201, resulta procedente el recurso de hecho conforme lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea apreciado(…)”
De lo argumentado por la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se extrae que la pretensión de la parte recurrente es que se admita el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 10 de junio de 2011, aduciendo que el mismo no debe ser considerado un auto de mero trámite, por cuanto versa sobre la admisión de las pruebas, lo cual -a decir del recurrente- puede llegar a constituir un hecho controvertido entre las partes y que además, dicho auto causó un estado de indefensión a su representada al haberse computado paralelamente los lapsos previstos en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto, pasa este Tribunal a revisar las actuaciones del asunto principal N° LP21-N-2010-00001, que constan en el presente asunto, a los fines de precisar el auto que generó la interposición del recurso de hecho, de la siguiente manera:
1.- Obra a los folios 11 y 12, copia simple del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de junio de 2011, de conformidad con la norma 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que se evidencia la comparecencia de la abogada Leslie Beatriz García Fermín, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (parte recurrente), quien presentó los argumentos del recurso de nulidad ejercido y promovió los elementos de prueba que consideró pertinentes, dejándose constancia que dichos elementos probatorios se providenciarían de acuerdo al artículo 84 de la citada Ley.
2.- Obra a los folios 13 y 14, copia simple del auto de fecha 10 de junio de 2011, a través del cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida providenció los medios de prueba promovidos por la parte recurrente e informó a las partes que por cuanto los medios probatorios no requieren evacuación, restaban dos (2) días hábiles para presentar los informes por escrito o de manera oral, si alguna de las partes lo solicita, de conformidad con la norma 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.-A los folios 15 y 16, obra copia simple de escrito de fecha 14 de junio de 2011, presentado por la profesional del derecho Daniela Méndez, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual solicitó se revoque el auto de fecha 10 de junio de 2011 (providenciación de pruebas) y se reponga la causa al estado de otorgar el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer el derecho de oposición a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes o al estado de iniciar el lapso de cinco (5) días para presentar informes; y, de manera subsidiaria, ejerció recurso de apelación contra dicho auto.
4.- Obra al folio 17, copia simple del auto de fecha 20 de junio de 2011, a través del cual el Tribunal a quo niega la revocatoria solicitada, por cuanto la misma atenta contra el principio de celeridad procesal; asimismo, negó la admisión de la apelación ejercida por considerar que la misma estaba dirigida contra un auto de mero trámite.
Visto que en el caso bajo estudio, se negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 10 de junio de 2011 (folios 13 y 14), por considerar el a quo que se trataba de un auto de mero trámite, lo cual generó la interposición del recurso de hecho, es propicio citar lo que ha establecido la Jurisprudencia patria respecto de este tipo de autos, así:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.. (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. Sala Civil).
Asimismo, en la sentencia Nº 182, de fecha 1 de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, la Sala señaló:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone, donde reafirmó que:
“los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o sustanciación.”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, en el caso de César Augusto Mirabal Mata y otro, estableció lo siguiente:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en
su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez .(…)”
De las decisiones citadas se colige que los autos de mero trámite o de mera sustanciación son aquellos que: 1) No resuelven ningún punto controvertido ni ponen fin al proceso; 2) No causan ningún gravamen a las partes por cuanto están dirigidos a ordenar y darle curso al proceso; y 3) Son inapelables.
En este orden, teniendo en cuenta lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que es propicio transcribir el auto que generó la interposición del recurso de hecho que nos ocupa, a los fines de constatar si estamos en presencia o no de un auto de mero trámite o mera sustanciación, así:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte interviniente en este proceso, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relacionado con las pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacerlo este Tribunal en los términos siguientes:
La parte recurrente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho Leslie Beatriz García Fermín, titular de la cédula de identidad No V-12.504.724, e inscrita en el IPSA bajo el No 104.459 consignó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de junio de 2011, escrito de promoción de pruebas, en el que produjo:
Pruebas Documentales:
1. Copia simple de la Providencia Administrativa N° 2011-0074 de fecha 26 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de ciudad Bolívar Estado Bolívar, que riela a los folios 353 al 361, ambos inclusive.
Se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
2. Copia simple del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 0115-2009, anexa a las actas procesales a los folios 313 al 349, ambos inclusive.
Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
3. Copia simple de auto de fecha 20 de julio de 2010, por medio del cual dicho tribunal se declaró competente y admitió el recurso interpuesto, agregado a las actas procesales al folio 350 al 352, ambos inclusive.
Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Ahora bien, esta instancia observa que por cuanto de los medios probatorios no requieren evacuación, se les informa a las partes que restan dos (02) días HÁBILES, contado el de hoy exclusive para presentar los Informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.”
Así pues, observa esta Sentenciadora que el auto cuya apelación se pretende sea admitida, está referido a la providenciación de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el asunto principal signado con el N° LP21-N-2010-000011, además de la advertencia que hace el Tribunal a quo a las partes, acerca del lapso para presentar los informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se evidencia que se trata de un auto ordenador del proceso, que no resuelve ningún punto controvertido entre las partes, no pone fin el proceso, ni causa gravamen alguno a la parte apelante, por el contrario se trata de un auto en el que las pruebas promovidas por éste fueron admitidas en su totalidad, de modo que no puede ser considerado como una decisión interlocutoria apelable, como lo pretende el recurrente de hecho, por lo que se trata de un auto de mera sustanciación, por llenar todos los requisitos que constituyen este tipo de autos.
Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, concluye este Tribunal que la actuación del Tribunal de Juicio, al no admitir el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 20 de junio de 2011, se encuentra ajustada a derecho, por tratarse de un auto de mero de trámite, ya que sólo se está ordenando el proceso a través de la actuación necesaria del Juez como rector del mismo; en consecuencia, el presente recurso de hecho debe ser declarado Sin Lugar. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la abogada Beatriz Galindo Bravo, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte recurrente de hecho de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, una vez que sea declarada firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mjb
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